DECRETO NÚMERO 232.- LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Fecha de publicación26 Febrero 2018
Sección
PERIÓDICO OFICIAL Pág. 3Febrero 26 de 2018 (Primera Sección)
Apartado A, y el Tercer Párrafo del Apartado E del
Artículo 113; así como el Primer Párrafo y la Fracción
VII del Segundo Párrafo del Artículo 116, de la Ley de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
para el Estado de Aguascalientes, para quedar
como sigue:
Artículo 4°.
I. a la XXVI. …
XXVII. Sistema Local de Protección: Sistema de
Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Aguascalientes;
XXVIII. a la XXXIII. …
Artículo 113.
A. …
I. a la II. …
III. El Coordinador General de Gabinete;
IV. El Secretario General de Gobierno;
V. …
VI. El Secretario de Desarrollo Social;
VII. a la IX. …
B. al D. …
E. …
El Gobernador del Estado, en casos excepcio-
nales, podrá ser suplido por el Secretario General
de Gobierno, de conformidad con las atribuciones
establecidas en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Aguascalientes.
Artículo 116. La coordinación operativa del Sis-
tema Local de Protección recaerá en una Secretaría
Ejecutiva, que dependerá de la Secretaría General
de Gobierno.
I. a la VI. …
VII. Coadyuvar con el Sistema Nacional de Pro-
tección, para Administrar el sistema de información a
nivel nacional a que se reere la Ley General;
VIII. a la XVI. …
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto
iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Ocial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A la entrada en vi-
gor del presente Decreto se deberán realizar las
adecuaciones presupuestales a n de asignar a
la Secretaría General de Gobierno los recursos
nancieros necesarios para el cumplimiento de los
objetivos establecidos en la presente ley en relación
a la Secretaría Ejecutiva.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir del día siguiente
de la entrada en vigor del presente Decreto, el Eje-
cutivo deberá establecer en el Reglamento Interior
de la Secretaría General de Gobierno, las adecua-
ciones necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, así como de otras disposiciones normativas
para tal n.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Con-
vención Revolucionaria de Aguascalientes”, del Pa-
lacio Legislativo, a los doce días del mes de febrero
del año dos mil dieciocho.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted,
para los efectos Constitucionales conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 12 de febrero del año
2018.
ATENTAMENTE.
LA MESA DIRECTIVA
DEL PERÍODO EXTRAORDINARIO:
Juan Guillermo Alaniz de León,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Martha Elisa González Estrada,
DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA.
Arturo Fernández Estrada,
DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos
32 párrafo primero, 35 y 46 fracción I de la Constitu-
ción Política del Estado de Aguascalientes y para su
debida publicación y observancia, promulgo el pre-
sente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a
23 de febrero de 2018.- Martín Orozco Sandoval.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic.
Ricardo Enrique Morán Faz.- Rúbrica.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Cons-
titucional del Estado de Aguascalientes, a sus
habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha
comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de
su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 232
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Expide la Ley de Se-
guridad y Servicios Sociales para los Servidores
Públicos del Estado de Aguascalientes, al tenor
de lo siguiente:
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Pág. 4 PERIÓDICO OFICIAL Febrero 26 de 2018
(Primera Sección)
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente
Ley son de orden público, interés social, obligatorias
y de observancia general en el Estado de Aguas-
calientes en la forma y términos que la presente
legislación establece, por lo que serán nulos de pleno
derecho, todos los acuerdos de voluntades realizados
entre entidades públicas patronales y los aliados o
pensionados que contravengan lo establecido en las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 2°.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Garantizar las prestaciones y los servicios de
sus aliados, pensionados y beneciarios, estable-
cidas en la presente Ley, previo cumplimiento de
los requisitos señalados para cada caso, bajo un
régimen obligatorio;
II. Promover el cumplimiento efectivo del derecho
a una vivienda digna, mediante el otorgamiento de
créditos hipotecarios a sus aliados, en los casos y
con las condiciones denidas por este ordenamiento;
III. Denir, normar y establecer los requisitos,
modalidades y condiciones de las prestaciones que
se otorguen a los aliados, así como sus derechos y
obligaciones con relación al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales para los Servidores Públicos del
Estado de Aguascalientes; y
IV. Fijar las bases de organización y funcio-
namiento del organismo público descentralizado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.
Artículo 3°.- Esta Ley se aplicará a:
I. Los Servidores Públicos integrados a los
Gobiernos del Estado de Aguascalientes y sus Mu-
nicipios;
II. Los Servidores Públicos de los Organismos
que por Ley deban ser incorporados a su régimen;
III. Los Pensionados de los Gobiernos y Orga-
nismos a que se reeren las fracciones anteriores;
IV. Los familiares beneciarios de los Servidores
Públicos y Pensionados a que se reeren las frac-
ciones anteriores;
V. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
para los Servidores Públicos del Estado de Aguas-
calientes; y
VI. Los Gobiernos y Organismos que menciona
esta Ley.
Artículo 4°.- Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Accidentes de Trabajo: Toda lesión orgánica
o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la
muerte producida repentinamente en el ejercicio o
con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y
el tiempo en que se preste; así como aquéllos que
ocurran al trabajador al trasladarse directamente de
su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo
o viceversa;
II. Activos Objeto de Inversión: A los Instrumen-
tos, Valores Extranjeros, Mercancías y Operaciones
con Derivados, Reportos y Préstamos de Valores;
III. Bancos: A las Instituciones de Crédito, así
como a las Entidades Extranjeras que realicen las
mismas operaciones que las Instituciones de Crédito;
IV. Beneciario: El y la cónyuge del aliado o
pensionado y, a falta de éste, la concubina o el con-
cubinario que cumpla las condiciones establecidas
en esta Ley; los descendientes del aliado o pensio-
nado señalados en la Ley; los hijos concebidos y no
nacidos al momento del fallecimiento del pensionado
o aliado, siempre que sean viables, por tanto su
derecho empezará a partir del día del nacimiento; el
padre y la madre del servidor público o pensionado
que vivan en el hogar de éste o dependan económi-
camente de él, aún sin habitar en la misma casa; y
los designados en la carta testamentaria en su caso;
V. Capital Constitutivo: Es el importe en di-
nero que debe pagar la Entidad Pública Patronal al
ISSSSPEA, en cumplimiento a sus obligaciones de
reintegrar lo erogado por el ISSSSPEA, por las pres-
taciones otorgadas al trabajador, lo cual se origina por
no haber inscrito a dicho trabajador ante el Instituto o
por haber informado un Salario Base de Cotización
inferior al que realmente corresponde al trabajador;
VI. Carta Testamentaria: Documento a través
del cual, un servidor público o pensionado declara,
ante dos testigos, su voluntad para que en el caso
de su muerte, sea entregado el monto del saldo que
tuviere a su favor en el fondo de ahorro del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales para los Servido-
res Públicos del Estado de Aguascalientes, así como
el importe que le corresponda de los Seguros de
Retiro por Pensión o Defunción y Seguro de Gastos
Funerarios;
VII. Categoría, Nivel y Puesto de los Servidores
Públicos, a los siguientes:
a) Categoría: Al grupo de puestos de trabajo al
que pertenecen todos aquellos que guardan, entre
sí, semejanza en cuanto a funciones, grado de res-
ponsabilidad y atribuciones;
b) Nivel: A los diferentes rangos que, para efec-
tos de remuneración, existen dentro de una misma
Categoría; y
c) Puesto: Al empleo, cargo o comisión en que
se desempeña cada servidor público;
VIII. Componentes de Renta Variable: A los
Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros
de Renta Variable con los que se obtenga exposición
a Activos Accionarios autorizados a través de Ve-
hículos que coneran derechos sobre los mismos,
Acciones o Derivados;
IX. Cuotas y Aportaciones: Son las aportacio-
nes Obrero Patronales de seguridad social estableci-
das a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;
PERIÓDICO OFICIAL Pág. 5Febrero 26 de 2018 (Primera Sección)
X. Derechohabientes: Al Servidor Público,
al Pensionado y a los Familiares Beneciarios de
ambos;
XI. Derivados: Son las operaciones a Futuro, de
Opción o de Swap, a que se reeren las Disposicio-
nes del Banco de México;
XII. Disposiciones del Banco de México: A las
disposiciones dirigidas al Instituto, especializadas
en fondos para el retiro en materia de operaciones
nancieras conocidas como derivadas, de Reporto
y de Préstamo de Valores, expedidas por el Banco
Central;
XIII. Divisas: A los Dólares de los Estados Uni-
dos de América, Euros, Yenes y las monedas de los
Países Elegibles para inversiones que el Comité de
Riesgos determine, considerando la seguridad de
las inversiones y el desarrollo de los mercados, así
como otros elementos que dicho cuerpo colegiado
juzgue que es necesario analizar;
XIV. Enfermedad de Trabajo: Todo estado
patológico derivado de la acción continuada de una
causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o
en el medio en que el trabajador se vea obligado a
prestar sus servicios;
XV. Emisores Nacionales: Al Gobierno Federal,
al Banco de México, Empresas Privadas, Entidades
Federativas, Municipios, Gobierno de la Ciudad de
México y Entidades Paraestatales, que emitan ins-
trumentos, así como las Entidades Financieras que
emitan, acepten o avalen instrumentos;
XVI. Emisores Extranjeros: A los Gobiernos,
Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales
de Países Elegibles para inversiones, así como las
Entidades que emitan valores bajo la regulación y
supervisión de éstos y los Organismos Multilatera-
les de carácter Internacional de los que los Estados
Unidos Mexicanos no sea parte;
XVII. Empleos Simultáneos: Son aquéllos que
se desempeñen en dos o más de las entidades públi-
cas patronales aliadas al Instituto, sin contravenir lo
dispuesto en las Leyes aplicables del Estado;
XVIII. Entidades Públicas Patronales: Al Go-
bierno del Estado, los Poderes Públicos del Estado
de Aguascalientes, las Secretarías del Estado, las
Dependencias Centralizadas, los Organismos Au-
xiliares, los Organismos Públicos Descentralizados
Estatales, Fideicomisos Públicos, Municipios, Or-
ganismos Públicos Descentralizados de estos, así
como las Entidades Federativas que por convenio
celebrado con el Ejecutivo del Estado transeran
sus servicios de Seguridad Social a la Administración
Pública del Estado que tengan la calidad patronal con
respecto a los aliados del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales para los Servidores Públicos del
Estado de Aguascalientes;
XIX. Entidades Financieras: A las autorizadas
conforme a la legislación nanciera mexicana para
actuar como Almacenes Generales de Depósito,
Arrendadoras Financieras, Casas de Bolsa, Empre-
sas de Factoraje Financiero, Instituciones de Crédito,
Instituciones de Fianzas, Instituciones de Seguros
y Sociedades Financieras de Objeto Limitado o
Múltiple;
XX. Estructuras Vinculadas a Subyacentes:
A los activos que cumplan con las siguientes carac-
terísticas:
a) Ser ofertados mediante un mecanismo de
Oferta Pública en algún país elegible para inver-
siones;
b) Tener una estructura de pago de ujos a
los inversionistas integrada por los siguientes dos
componentes:
1. Un bono cupón cero no subordinado o, en
su caso, un pago con estructura nanciera similar a
éste, a través del cual se devuelve al inversionista en
la fecha de vencimiento del título el monto invertido.
Este componente puede estar denominado en pesos,
Unidades de Inversión o Divisas y puede ser emitido
por Emisores Nacionales o Emisores Extranjeros; y
2. El pago de cupones, cuyo valor esté vinculado
a Divisas, Unidades de Inversión, pesos, Tasas de
Intereses Reales o Nominales, el Índice Nacional de
Precios al Consumidor, Mercancías o una combina-
ción de las anteriores. El valor de los cupones en
ningún caso podrá ser negativo. Dicho valor podrá
determinarse a través de Derivados autorizados;
c) Contar con las calicaciones crediticias pre-
vistas en las presentes disposiciones; y
d) El instrumento podrá requerir al inversionista
únicamente la aportación del monto de inversión
inicial y no deberá requerir a éste la administración
ni la aportación de garantías;
XXI. Incapacidad Orgánica Funcional: Es
aquella minusvalía que se reere a órganos internos
que están dañados, por lo que se asocia a enferme-
dades que no son perceptibles;
XXII. Incapacidad permanente parcial: Es la
disminución de las facultades o aptitudes de un ser-
vidor público para realizar sus actividades;
XXIII. Incapacidad permanente total: Es la pér-
dida de facultades o aptitudes de un servidor público
que lo imposibilita para desempeñar sus actividades
por el resto de su vida;
XXIV. Incapacidad temporal: Es la pérdida de
facultades o aptitudes que imposibilita parcial o to-
talmente a una persona para desempeñar su trabajo
por algún tiempo;
XXV. Familiar Beneciario: El o la cónyuge del
aliado o aliada o bien la pensionada o pensionado
y, a falta de éstos, la concubina o el concubinario
que cumpla las condiciones establecidas en esta
Ley, así como los ascendientes y descendientes de
los aliados o pensionado, y los establecidos en la
carta testamentaria y los demás señalados en la Ley;
XXVI. Fideicomiso Maestro: Es el instrumento
para la inversión y manejo de las reservas nancieras
del Instituto, en virtud del cual el Instituto, en calidad
de deicomitente, transmite bienes, cantidades de
dinero o derechos, presentes o futuros, a una entidad

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