DECRETO NÚMERO 155.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PARA PASAR A SER “LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 13, 14, 15, 19, 62, 64, 65 Y 68; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 5°, 36, 63 Y 68, TODOS DE LA LEY DE INTEGRACIÓN Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Fecha de publicación20 Mayo 2019
SecciónPrimera Secció
Pág. 2 PERIÓDICO OFICIAL Mayo 20 de 2019
(Primera Sección)
GOBIERNO DEL ESTADO
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus
habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su
función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman la Denominación de la Ley de Integración Social y Productiva de
Personas con Discapacidad”, para pasar a ser “Ley de Integración Social y Productiva de Personas con
Discapacidad para el Estado de Aguascalientes”, el Artículo 1°, los Artículos 2° y 3°, el Párrafo Primero,
Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del Artículo 4°, los Artículos 5° y 6°, el Inciso g) del Artículo 8°, el Primer
Párrafo del Artículo 9°, los Artículos 13, 14 y 15, 19 Fracción VIII, el Párrafo Primero y la Fracción I del Artículo
62, el Artículo 64, los Párrafos Segundo, Tercero , Cuarto y Quinto del Artículo 65, las Fracciones V y VI así
como el Último Párrafo del Artículo 68; así como se Adicionan un Párrafo Segundo al Artículo 1°, un Segundo
y Tercer Párrafos al Artículo 3°, un Segundo Párrafo al Artículo 5°, un Párrafo Tercero al Artículo 36, un
Párrafo Segundo al Artículo 63, y una Fracción VII al Artículo 68, todos de la Ley de Integración Social y
Productiva de Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:
ESTADO DE AGUASCALIENTES
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en
el Estado de Aguascalientes, su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las
personas con discapacidad, conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con el propósito de asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades
fundamentales, dentro del marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, eliminando las
barreras físicas y sociales para la inclusión social de este grupo a las diferentes actividades de carácter social,
cultural, laboral, de salud, educativas y deportivas.
Esta Ley ordena el establecimiento de políticas públicas necesarias para el ejercicio de los derechos
humanos de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2°.- Se entiende por persona con discapacidad, aquella con alguna limitación física,
mental, intelectual o sensorial, congénita o adquirida, prolongada o permanente, que implique desventajas
para su integración social, familiar, escolar, laboral, deportiva y política.
ARTÍCULO 3°.- Se promoverá el ejercicio de los derechos humanos de las personas con
discapacidad dentro del marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, eliminando las barreras
físicas y sociales para la inclusión social de estas personas a las diferentes actividades de carácter social,
familiar, cultural, laboral, educativo y deportivo, conforme con ajustes razonables bajo un diseño universal de
los productos, entornos, programas y servicios.
Todas las personas deben contribuir en la medida de sus capacidades y posibilidades a la plena
inclusión de las personas con discapacidad en las actividades, en todos sus ámbitos.
Para la efectiva aplicación de la presente Ley se considerarán siempre los siguientes criterios de
acciones afirmativas para la discapacidad:
I.- Comunicación: son los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la lengua de señas
mexicana, la comunicación táctil, los macro tipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el
lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos,
medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las
comunicaciones de fácil acceso;
II.- Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar
a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales; y
III.- Diseño universal: es el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar
todas las personas con discapacidad, a fin de lograr la accesibilidad en todos sus ámbitos en la mayor medida
posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. No excluye las ayudas técnicas para grupos
particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR