Decreto NO. 301 por el Que Se Reforman los Artículos 26 Fracción Ix; 30 Fracción I Inciso E); 95 Fracción Viii; y Se Deroga el Artículo 43, Todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de COLIMA.

Tomo 102, Colima, Col., Sábado 03 de Junio del año 2017; Núm. 38 pág. 40. DEL GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 301

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 26 FRACCIÓN IX; 30 FRACCIÓN I INCISO E); 95 FRACCIÓN VIII; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 43, TODOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA.

JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO,

A N T E C E D E N TE S

  1. - Mediante oficio No. DPL/1176/017, de fecha 24 de abril del año 2017, los diputados secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa de ley con proyecto de decreto, presentada en fecha 19 de abril de 2017, por el titular del Ejecutivo del Estado, relativa a reformar los artículos 26 fracción lX, 30 fracción l, inciso e) y derogar el artículo 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformación Pública del Estado de Colima.

  2. - Mediante oficio No. DPL/1176/017, de fecha 24 de abril del año 2017, los diputados secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa de ley con proyecto de decreto, presentada en fecha 11 de mayo de 2017, por los Diputados Javier Ceballos Galindo, Nicolás Contreras Cortes y Luis Ayala Campos, integrantes del Grupo Parlamentario "Nuestro Compromiso por Colima", relativa a reformar la fracción VIII del artículo 95, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.

  3. - Es por ello que los diputados integrantes de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, procedimos a realizar los siguientes:

    A N Á L I S I S D E L A S I N I C I A T I V A S

    I.- La iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Estatal, dentro de su exposición de motivos que la sustenta, señala lo siguiente:

    "La Ley General de Transparencia y Acceso a la lnformación pública (en adelante Ley General de Transparencia) en su Artículo quinto Transitorio, otorgó un plazo de hasta un año, contado a partir de su entrada en vigor, para que las legislaturas locales adecuaran sus leyes relativas al contenido de esa Ley General.

    En consecuencia, el 30 de mayo de 2016, fue publicada en el periódico oficial "El Estado de colima" la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformación Pública del Estado (en adelante Ley de Transparencia Estatal), cuyas disposiciones fueron armonizadas a lo establecido por la Ley General.

    El objeto de la Ley de Transparencia Estatal, como lo señala su artículo 1, es establecer las condiciones a que deben sujetarse autoridades, entidades, órganos, organismos, personas físicas o morales que posean información para transparentar sus actividades; sustentar los mecanismos de coordinación con el sistema Nacional de Transparencia, así como garantizar el ejercicio del derecho que a toda persona corresponde, de tener acceso a la información pública en el Estado.

    La referida Ley de Transparencia Estatal en su artículo 26 fracción lX, señala como sujetos obligados, entre otros, a los notarios públicos, cuando se cumplen dos supuestos: i) que en el ejercicio de sus actividades realicen actos de autoridad; o ii) cuando reciban y ejerzan recursos públicos.

    En lo que respecta al primero de los supuestos (i), la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que una nota distintiva para que un ente tenga el carácter de autoridad es que cuente con la facultad de emitir actos unilaterales que creen, modifiquen o extingan por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular1.

    Partiendo de ese criterio jurisprudencial, y en virtud de que el artículo 2 de la Ley del Notariado del Estado describe al notario como el funcionario investido de fe pública autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, es claro que sus actos, al ser emitidos con el carácter de fedatario público, carecen de las características de un acto de autoridad, es decir, de la potestad de imperio, ya que no expresan ningún tipo de decisión, ni los emite de manera unilateral, sino que requiere de la petición de parte para poder ejercer sus atribuciones, concernientes exclusivamente a dar fe de los hechos o actos sometidos a su conocimiento.

    Por lo tanto es inconcuso que los notarios públicos no cuentan con los requisitos para ser considerados autoridad, y por ende sus actos no pueden ser considerados con tal naturaleza.

    En cuanto al segundo de los supuestos (ii), los notarios públicos no se encuentran remunerados por el Gobierno del Estado, no forman parte de la Administración Pública, ni están comprendidos dentro de la organización administrativa ni burocrática del Estado de Colima, como así lo establecen los artículos 4 párrafo segundo y 9 párrafo primero de la Ley del Notariado, que se transcriben para mayor precisión:

    ART.4....

    Aunque es funcionario por ejercer una función pública en los términos de esta Ley, el Notario no forma parte de la administración pública, ni está comprendido dentro de la organización administrativa ni burocrática del Estado de Colima.

    ART. 9. Los Notarios no serán remunerados por el Gobierno del Estado. Además de los gastos que se eroguen, ellos tendrán derecho a cobrar los honorarios que se originen, en cada caso, conforme a lo estipulado en el arancel que expida el Gobernador del Estado.

    Como queda expresado con meridiana claridad, la naturaleza jurídica de la figura del notario público no cumple con los dos supuestos exigidos por el artículo 26 fracción lX de la Ley de Transparencia Estatal para ser considerado como sujeto obligado por la misma.

    Aunado a lo anterior, el artículo 6º apartado A fracción lde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es claro al señalar quienes cuentan con el carácter de sujetos obligados, al determinar qué: toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y...

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