Decreto NO. 287 por el Que Se Reforman Diversas Disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en Materia del Sistema Estatal ANTICORRUPCIÓN.

Tomo 102, Colima, Col., Sábado 13 de Mayo del año 2017; Núm. 31 pág. 5.

DECRETO No. 287

POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN MATERIA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN.

JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCION II Y 130, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA Y PREVIA APROBACIÓN DE LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

DECRETO NO. 287

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIONES XI, XI BIS, XXIX Y XLI BIS; 58 FRACCIÓN XXXVIII; 60 PÁRRAFO SEGUNDO; 64; 77; 81 PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO; 116; 117; 118 PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO SEXTO; 119; 120; 121; 126; 128; Y 144; SE ADICIONAN UN PÁRRAFO OCTAVO AL ARTÍCULO 20; LA FRACCIÓN X BIS AL ARTÍCULO 33; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 83; Y EL ARTÍCULO 120 BIS; Y SE DEROGAN LA FRACCIÓN SEGUNDA DEL ARTICULO 74; Y LOS ARTÍCULOS 122, 123,124 Y 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

ARTÍCULO ÚNICO

Se reforman los artículos 33 fracciones XI, XI Bis, XXIX y XLI Bis; 58 fracción XXXVIII; 60 párrafo segundo; 64; 77; 81 párrafos segundo y tercero; 116; 117; 118 párrafos tercero y cuarto; la denominación del Capítulo Único del Título Sexto; 119; 120; 121; 126; 128; y 144; se adicionan un párrafo octavo al artículo 20; la fracción X Bis al artículo 33; un párrafo segundo al artículo 83; y el artículo 120 Bis; y se derogan la fracción segunda del articulo 74; y los artículos 122, 123,124 y 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en los siguientes términos:

Artículo 20 . . .

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DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO

Los titulares de los órganos internos de control de los órganos estatales autónomos previstos en esta Constitución, serán nombrados en los términos de las respectivas leyes que los regulen.

Artículo 33 . . . . .

I a la X. . . . . .

X Bis. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción; así como expedir la ley que distribuya competencias para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos estatales y municipales, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación;

XI. Revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior de los poderes del Estado, los órganos estatales autónomos previstos en esta Constitución, los ayuntamientos y las entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, examinar que los ingresos deriven de la aplicación de los ordenamientos jurídicos que los autoricen, comprobar si los egresos se han ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto, cerciorarse que la obra e infraestructura pública se haya adjudicado y ejecutado con apego a la legislación en la materia, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas respectivos.

La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino que se extenderá a una revisión legal, económica, financiera y contable del ingreso y gasto público, verificará la exactitud y justificación de las cantidades erogadas y que los cobros y pagos efectuados se sujetaron a los precios y tarifas autorizadas o de mercado.

Asimismo, fiscalizará las acciones de los referidos entes públicos en materia de fondos, recursos locales y deuda pública, incluyendo los que se destinen y ejerzan por cualquier persona física o moral, pública o privada, o los que en su caso se transfieran a fideicomisos, mandatos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.

La revisión y fiscalización de la Cuenta Pública la realizará el Congreso del Estado a través del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado. Si del examen que éste realice, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, y en general, existan irregularidades en el manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos, se determinarán las responsabilidades y promoverán las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, dicho órgano podrá emitir las recomendaciones que considere necesarias, en los términos de la Ley.

La Cuenta Pública del año anterior de los entes públicos señalados en el párrafo primero de esta fracción, deberá ser enviada al Congreso del Estado, debidamente aprobada por sus respectivos órganos de gobierno, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio del Congreso.

El Congreso del Estado concluirá la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 30 de noviembre del año de su presentación, debiendo emitir al efecto el Decreto correspondiente, con base en el Informe del Resultado de la Cuenta Pública que le remita el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas continúen su curso legal.

El Congreso evaluará el desempeño del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

XI Bis. Elegir al titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado en los términos previstos en esta Constitución y la ley de la materia;

XII a la XXVIII. . . . . .

XXIX. Aprobar los nombramientos de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, propuestos por el titular del Poder Ejecutivo, en los términos previstos en esta Constitución;

XXX a la XLI. . . . . .

XLI Bis. Expedir la ley que instituya el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y que establezca su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, los recursos contra sus resoluciones; y

XLII. . . . . .

Artículo 58 . . . . .

I a la XXXVII. . . . . .

XXXVIII. Proponer los nombramientos de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y someterlos a la aprobación del Congreso del Estado en los términos previstos en esta Constitución;

XXXIX a la XLII. . . . . .

Artículo 60 . . . . . .

En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos que son competencia del Poder Ejecutivo del Estado, éste se auxiliará de un Secretario General de Gobierno y de los Secretarios, Consejero Jurídico, Contralor General y demás servidores públicos de las dependencias y entidades que integran la administración pública centralizada y paraestatal en los términos que dispongan las leyes respectivas.

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Artículo 64 Mientras se encuentren en ejercicio de su cargo los secretarios de la Administración Pública Estatal, el Consejero Jurídico y el Contralor General no podrán desempeñar actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre de su profesión o el Notariado.
Artículo 74 . . . . .

I. . . . . .

II. DEROGADO

III. a la XIV. . . . . .

Artículo 77 La función jurisdiccional en materia administrativa, fiscal y de responsabilidades, estará a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en los términos que disponga esta Constitución y la ley que lo regule.

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares.

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas...

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