Decreto por el que se expropia el predio identificado como Calzada de la Viga Número 271, Fracción Uno, Colonia Santa Anita, Delegación Iztacalco (Registralmente Iztapalapa), Ciudad de México, también conocido como Calzada de la Viga Número 600, Colonia Santa Anita, Delegación Iztacalco, con una superficie de 1,282.57 metros cuadrados, a favor del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, por encontrarse en riesgo estructural, para evitar daños que las propiedades puedan sufrir en perjuicio de sus habitantes y de la colectividad, para destinarlo a la ejecución de acciones de mejoramiento urbano, así como edificación de vivienda de interés social y popular

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO JEFATURA DE GOBIERNO

(Al margen superior un escudo que dice: CDMX.- Ciudad de México)

DECRETO POR EL QUE SE EXPROPIA EL PREDIO IDENTIFICADO COMO CALZADA DE LA VIGA NÚMERO 271, FRACCIÓN UNO, COLONIA SANTA ANITA, DELEGACIÓN IZTACALCO (REGISTRALMENTE IZTAPALAPA), CIUDAD DE MÉXICO, TAMBIÉN CONOCIDO COMO CALZADA DE LA VIGA NÚMERO 600, COLONIA SANTA ANITA, DELEGACIÓN IZTACALCO, CON UNA SUPERFICIE DE 1,282.57 METROS CUADRADOS, A FAVOR DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, POR ENCONTRARSE EN RIESGO ESTRUCTURAL, PARA EVITAR DAÑOS QUE LAS PROPIEDADES PUEDAN SUFRIR EN PERJUICIO DE SUS HABITANTES Y DE LA COLECTIVIDAD, PARA DESTINARLO A LA EJECUCIÓN DE ACCIONES DE MEJORAMIENTO URBANO, ASÍ COMO EDIFICACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y POPULAR.

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, con fundamento en los artículos 4°, párrafo séptimo, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo, 27, párrafos segundo, tercero y noveno, fracción VI y 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículo Segundo Transitorio de la Reforma Constitucional publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación; 2°, 8°, fracción II, 67, fracciones XIX y XXVIII, 87, 90 y 144 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1°, fracciones I, III Bis, X, XI y XII, 2°, 3°, 4°, 7°, 10, 19, 20 Bis y 21 de la Ley de Expropiación; 3º, fracciones IX, X, XI , XV, XVI y XIX, 4°, 5°, fracciones II, IV, V y VI, 6°, 8°, fracción VIII, 32, fracciones IV, V, VI y VII, 33, fracciones V, VII, VIII y X y 45 de la Ley General de Asentamientos Humanos; 1º, 2° y 3° de la Ley de Vivienda; 3°, 15, fracción I, , 40 fracción II, 67 y 68 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público; 1°, 2°, 5°, 12, 14, 23, fracciones XIX y XXII y 24, fracciones XI, XIV, XVII, XIX y 31, fracciones XIV, XVIII, XX y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 3º, 7°, 8°, fracciones V y VII, 9°, 10, fracciones I y IV, 14, fracciones II, IV y V de la Ley de Vivienda del Distrito Federal; 2°, fracciones I, IV, XI de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; 63 y 65, fracción VI de la Ley Registral para el Distrito Federal; 128 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

Primero. Que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada, misma que podrá ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización, e imponer las modalidades que dicte el interés público.

Segundo. Que acorde con la garantía individual consagrada en el artículo 4º Constitucional, toda familia tiene derecho a una vivienda digna y decorosa; siendo ésta, la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

Tercero. Que la Ley de Vivienda es reglamentaria del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda, la cual establece que los gobiernos de las entidades federativas expedirán sus respectivas leyes de vivienda, en donde se establezca la responsabilidad y compromiso de los gobiernos estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales de sus comunidades.

Cuarto. Que las disposiciones de la Ley antes referida, deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda, sin importar su origen étnico o nacional, género, edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil.

4 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 23 de Septiembre de 2016

Quinto. Que la Ciudad de México tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades.

Sexto. Que la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público establece que para las adquisiciones por vía de derecho público será aplicable la Ley de Expropiación, correspondiendo a la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México, determinar los casos de utilidad pública.

Séptimo. Que la Ley de Expropiación, establece que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México podrá declarar la expropiación en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa al Gobierno local, conforme a sus atribuciones.

Octavo. Que la citada Ley, en su artículo 1º, establece como causa de utilidad pública, entre otras, las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad, la creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida, así como las previstas por leyes especiales.

Noveno. Que la Ley General de Asentamientos Humanos considera como causa de utilidad pública la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, la ejecución de planes o programas de desarrollo urbano, la regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población y la edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular.

Décimo. Que la Ley de Vivienda del Distrito Federal, establece que todos los habitantes de la Ciudad de México tienen derecho a una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR