Decreto por el que se expide la Ley por la que se crea el Banco de ADN para uso forense de la Ciudad de México, se adiciona un artículo 78 a la Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal y se reforma el artículo 136 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México en materia de Registro de Identificación Biométrica

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY POR LA QUE SE CREA EL BANCO DE ADN PARA USO FORENSE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 78 A LA LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN BIOMÉTRICA

DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed.

Que el H. Congreso de la Ciudad de México I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

D E C R E T O

I LEGISLATURA

EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY POR LA QUE SE CREA EL BANCO DE ADN PARA USO FORENSE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE ADICIONA UN ARTICULO 78 BIS A LA LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN BIOMÉTRICA.

DECRETO

Primero. Se expide la ley por la que se crea el Banco de ADN para Uso Forense de la Ciudad de México.

Para quedar como sigue:

LEY POR LA QUE SE CREA EL BANCO DE ADN PARA USO FORENSE DE LA CIUDAD DE MÉXICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, de observancia general en la Ciudad de México y tienen por objeto:

I. Crear y regular el Banco de Perfiles Genéticos para uso forense del ADN de la Ciudad de México a fin de esclarecer hechos que puedan constituir los delitos de homicidio, lesiones, privación de la libertad personal con fines sexuales, incesto, secuestro, violación, estupro, privación ilegal de la libertad y feminicidio, con la finalidad de lograr la identificación de las personas responsables;

II. Establecer las bases de datos con la información genética de personas procesadas por la comisión de los delitos previstos en esta Ley;

III. Establecer las bases de datos con la información genética de las personas servidoras públicas que forman parte de las instituciones de seguridad ciudadana y de los integrantes del Gabinete de Seguridad Ciudadana y Procuración de Justicia, de la persona titular de la Jefatura de Gobierno y de los prestadores de los servicios de seguridad privada;

IV. Establecer la base de datos con la información genética de las víctimas de delitos de secuestro, violación, estupro, y feminicidio.

Artículo 2. En el Banco de Perfiles Genéticos se incorporarán exclusivamente los indicadores que proporcionen información reveladora de la identidad de la persona y su sexo, únicamente se analizarán regiones de ADN polimórficos, donde existen marcadores genéticos de uso forense.

4 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 24 de diciembre de 2019

Queda estrictamente prohibida la obtención de la información cuya finalidad no sea la de identificar a las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley y no podrá utilizarse en juicios civiles ni familiares. Para tal efecto se considerará de manera taxativa el segmento del ADN relativo a la secuencia genética de uso forense.

La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior será motivo de responsabilidad administrativa de conformidad con la Ley de Responsabilidades de la Ciudad de México, y penal conforme al Código Penal para el Distrito Federal, así como la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. ADN (ácido desoxirribonucleico): Molécula encontrada en el núcleo de todas las células de los seres vivos, la cual define las características de los individuos y es responsable de la transmisión de la herencia biológica.

II. Banco de Perfiles Genéticos: Repositorio de bases de datos de perfiles genéticos almacenados y sistematizados de personas, imputadas y sentenciadas por la comisión de los delitos de carácter sexual y secuestro previstos en esta Ley, de las personas servidoras públicas que forman parte de las instituciones de seguridad ciudadana, de los integrantes del Gabinete de Seguridad Ciudadana y Procuración de Justicia, de la persona titular de la Jefatura de Gobierno, así como de las víctimas de delitos de secuestro, violación, estupro y feminicidio, así como de los prestadores de los servicios de seguridad privada.

III. Consentimiento informado: Manifestación libre, específica, informada, inequívoca y documentada de que la persona de la cual se obtiene información genética está de acuerdo en brindarla, de que ha recibido información clara, suficiente y completa sobre la utilidad de la información como apoyo en una investigación ministerial, los métodos de obtención, la razón por la que se le solicita y el ciclo de vida de la información genética y resguardo de datos personales, así como su posibilidad de cancelación de acuerdo con los procedimientos oficiosos y de parte a quien tiene derecho.

Todo lo anterior bajo el principio de dignidad humana.

IV. Coordinación Interinstitucional: Coordinación Interinstitucional de Operación y Supervisión del Banco de Perfiles Genéticos.

V. Confronta Genética: Proceso sistematizado de comparación entre perfiles genéticos obtenidos de las evidencias encontradas o aportadas de un hecho o acto y la información genética resguardada y administrada en el Banco de Perfiles Genéticos para buscar coincidencias entre éstos;

VI. Coordinación General: Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México;

VII. Fiscalía General: Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

VIII. Instituciones de Seguridad Ciudadana: Las contempladas en la Ley de Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.

IX. Muestra biológica: Cualquier sustancia o material biológico de origen humano, susceptible de conservación, que permita la obtención del perfil genético de una persona, y

X. Perfil genético: Patrón de información de ADN, obtenido de una muestra biológica de una persona que la individualiza haciéndola única e irrepetible dentro de la población.

XI. Protocolo: Secuencia detallada de procedimientos a seguir en un supuesto concreto de actuación, fundado y motivado desde un enfoque de derechos humanos y normas técnicas en la materia internacionalmente aceptadas.

XII. Víctima: Persona física o colectivo de personas, que directa o indirectamente ha sufrido daño en el menoscabo de sus derechos producto de un hecho victimizante, de acuerdo con la Ley de Víctimas de la Ciudad de México.

Artículo 4. Son autoridades responsables relacionadas con el Banco de Perfiles Genéticos:

I. La Fiscalía General;

II. La Secretaría de Seguridad Ciudadana;

III. La Secretaría de Gobierno;

IV. Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México, y

V. Secretaria de la Mujer.

Las personas titulares de las instancias señaladas constituirán la Coordinación Interinstitucional de Operación y Supervisión del Banco de Perfiles Genéticos con la finalidad de garantizar las condiciones para su debido funcionamiento, infraestructura, recursos y la seguridad en el manejo y el resguardo de la información.

La Coordinación Interinstitucional podrá invitar a participar en sus trabajos a otras instituciones de carácter público, académico y personas expertas en la materia, para el cumplimiento de su objeto. En su caso, podrá suscribir convenios de colaboración con universidades públicas, instituciones académicas y/o de investigación para la consecución de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 5. El Banco de Perfiles Genéticos almacenará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida bajo:

I. Indicios, huellas o vestigios encontrados en el lugar de los hechos que puedan constituir algún delito de los previstos en esta Ley;

II. Personas procesadas penalmente por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley;

III. Muestras aportadas voluntariamente por las víctimas o cualquier persona de interés según lo considere la autoridad ministerial, y

IV. Personas prestadoras de los servicios de seguridad privada.

V. Personas servidoras públicas que forman parte de las instituciones de seguridad ciudadana, de los integrantes del Gabinete de Seguridad Ciudadana y Procuración de Justicia, y de la persona titular de la Jefatura de Gobierno.

Lo anterior, independientemente de los registros a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Nacional del Registro de Detenciones y la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a otros medios...

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