Decreto no 244- donde Se Aprueba la Ley de Participación Ciudadana del Estado

Fecha de disposición22 Enero 2000
Fecha de publicación22 Enero 2000
SecciónAnexos
Número de Gaceta04

DEL GOBIERNO DEL ESTADOPODER LEGISLATIVODECRETO No. 244

ES DE APROBARSE Y SE APRUEBA LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE COLIMA.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T OEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN XLII, Y 39 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, YC O N S I D E R A N D OPRIMERO.-

Que mediante oficio DGG-624/99 de fecha 15 de diciembre de 1999, se turnó por conducto de la Dirección General de Gobierno, iniciativa suscrita por los CC. Lics. Fernando Moreno Peña y Jorge Humberto Silva Ochoa, Gobernador del Estado y Secretario General de Gobierno, respectivamente, relativa a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Colima.

SEGUNDO.-

Que como se señala en los considerandos de la iniciativa materia de este Decreto, esta Soberanía en sesión pública ordinaria correspondiente al día 5 de noviembre de 1999, aprobó la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 13, 33, fracción XIX, 37, fracción V, 58, fracción XLI, 86 Bis, fracciones IV y V, 94 y 130, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, con las que se incorporan las instituciones de democracia directa denominadas: iniciativa popular, plebiscito y referéndum; las que una vez aprobadas por la mayoría de los H. Ayuntamientos de la Entidad, en los términos del artículo 130 de la propia Constitución, mediante Decreto 207 del 7 de diciembre de 1999, publicado el día 11 de ese mismo mes y año en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", fue declarada en vigor.

TERCERO.-

Que las comisiones dictaminadoras coincidieron en lo substancial, con las consideraciones que fundamentan la iniciativa que nos ocupa, que entre otras cosas señalan lo siguiente: "En primer lugar, la ley que se propone se ubica en el contexto de un ordenamiento reglamentario, esto es, su función es la de regular, en forma detallada, el contenido de los artículos que fueron objeto de la reforma constitucional antes mencionada. Conforme a dicha característica, la Ley de Participación Ciudadana tiene el propósito de hacer explícito el alcance de la enmienda constitucional, sin que en ningún sentido la contraríe o vaya más allá de su espíritu. Esta Ley actúa dentro del marco jurídico que le asignó la reforma, con el objeto de regular básicamente el procedimiento de consulta ciudadana y sus aspectos sustantivos, en congruencia con el sistema jurídico colimense, lo que significa que las hipótesis o temas que regulará este ordenamiento, guardan una relación hermenéutica con los demás ordenamientos del orden jurídico estatal, a los que, por otra parte, se hace referencia en el contenido de la iniciativa, como son, por ejemplo, el Código Electoral y la Ley Orgánica del Poder Legislativo". "Por otra parte, si bien se consultaron las leyes que con diversa denominación regulan el procedimiento de consulta ciudadana en las entidades federativas que también elevaron a rango constitucional las tres figuras adoptadas por el Constituyente Permanente colimense", son de destacarse en vía de ejemplo, cinco aspectos en los que la legislación colimense adopta rasgos propios apegados a nuestra realidad jurídico-politica: "a).- En los Estados de Chihuahua y Jalisco el referéndum se solicita al organismo electoral, a quien corresponde decidir su procedencia, convirtiendo dicho organismo en autoridad decisoria en aspectos relacionados con el proceso legislativo, lo que desnaturaliza su función, mientras que en nuestro caso la enmienda constitucional asignó esa importante atribución al Congreso del Estado, lo que considero más propio tomando en cuenta que corresponde a la legislatura el ejercicio del proceso legislativo y es por ello autoridad eminentemente política, no electoral; b).- En Colima, en contraste marcado con los estados mencionados, la iniciativa es cuidadosa con el manejo del procedimiento de consulta ciudadana para que no se confunda ni asemeje, como sucede en aquellas entidades, con un proceso electoral para renovar los Poderes y los ayuntamientos; c).- En la reforma constitucional colimense se dejó en claro que la regulación de las figuras mencionadas debía darse en una ley específica, distinta de la electoral, porque dichas instituciones no participan de esa naturaleza, como está establecido en aquellas entidades; d).- Se incluye una vertiente del plebiscito, para dar cauce a las inquietudes ciudadanas, tratándose de la realización de una obra pública, hipótesis realmente trascendente que inexplicablemente no está comprendida en los sistemas jurídicos de Chihuahua y Jalisco; y e).- La ley integra no menos de 15 aspectos inéditos que no se comprenden en ninguna de las legislaciones consultadas, como son los casos de: la regulación del costo de los procedimientos de consulta; la revisión de la documentación procedente y el mecanismo para subsanar errores u omisiones en la misma; la garantía de que la iniciativa popular y la solicitud de referéndum sean efectivamente dictaminados por el Congreso y los Cabildos mediante el señalamiento de responsabilidad, en caso contrario; el plazo máximo para la realización de un plebiscito y referéndum; un mecanismo más sencillo para la integración de casillas, la utilización de un documento para que los ciudadanos ratifiquen la iniciativa popular o la solicitud de referéndum con el propósito de que tengan la certeza y se enteren de su contenido y alcances; y la facultad que se otorga al Consejo General Electoral para que expida un instructivo conforme al cual se realizarán los procedimientos de consulta ciudadana, de acuerdo con las bases establecidas en la ley, entre otros". "La ley se integra por seis Títulos. El primero regula las disposiciones generales; el segundo se refiere a la iniciativa popular, en sus dos vertientes: la relacionada con leyes y decretos, ante el Congreso del Estado, y la relativa a reglamentos y bandos municipales, ante los Cabildos correspondientes; el tercero trata la institución del plebiscito, también en dos variantes: aquel por el cual se consulta a los ciudadanos para crear o suprimir municipios, y el que solicitan tanto el Ejecutivo del Estado, los Presidentes Municipales y los propios ciudadanos; el cuarto Título se refiere al referéndum; el siguiente, el quinto, determina en detalle las reglas comunes aplicables para la realización del plebiscito y del referéndum; el último Título se trata lo relativo a los recursos de impugnación". "La iniciativa popular se ajusta a lo previsto por los artículos 13 y 37, fracción V, de la Constitución. El 4%, por lo menos, de los ciudadanos del Estado, debidamente identificados, pueden solicitar al Congreso, por escrito y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 9º, la expedición, reforma, adición y derogación de códigos, leyes y decretos, así como a reformas y adiciones a la Constitución". "La ley establece esta figura única y exclusivamente para el ámbito de competencia estatal. Señala cuatro requisitos indispensables que explicitan la disposición constitucional: que sea presentada en forma, por ciudadanos colimenses debidamente identificados". "De acuerdo con la primera exigencia, las iniciativas populares deben tener una exposición de motivos clara y detallada, el cuerpo jurídico en el que se especifique claramente el texto sugerido, los artículos transitorios y un documento individual de cada uno de los ciudadanos que suscriban la iniciativa, en el que expresamente ratifiquen en sus términos y contenido la iniciativa correspondiente; dicho documento contendrá, además, el nombre completo y domicilio del ciudadano, año de registro, clave de elector y folio de su credencial para votar con fotografía y firma autógrafa". "Lo anterior se explica porque esos documentos deben contener las mismas características que se exigen para las iniciativas del Ejecutivo, los Diputados, los Ayuntamientos y el Supremo Tribunal de Justicia. Lo segundo, porque por medio de dichos datos es posible identificar debidamente a los ciudadanos que las suscriban". "Por otra parte, se repite el porcentaje mínimo que la Constitución establece para su procedencia". "En la ley se establece también que sea el Oficial Mayor del Congreso el servidor público que reciba materialmente el documento, en el que se acreditará el nombre y domicilio en la capital del Estado de un representante común. Este servidor público dispondrá de 10 días hábiles para verificar que la documentación esté completa". "Se prevé el caso de que la iniciativa adolezca o sea omisa de alguno de los requisitos de procedencia, por lo que el proyecto señala que el Oficial Mayor prevenga al representante común su corrección o complementación, otorgándole un plazo de 10 días naturales para resarcirlos, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no presentada la iniciativa". "Asimismo, se faculta al Oficial Mayor para que solicite mensualmente al órgano estatal electoral competente, la información relativa al padrón estatal electoral, con el propósito de que la misma esté actualizada y se conozca con exactitud el porcentaje requerido". "La ley es congruente con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, al determinar que se le dé el trámite que dichos...

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