Código del Registro Civil Del Estado de Yucatán

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

El Registro Civil es la Institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas.

Las constancias de dichos actos expedidas por el Registro Civil, constituyen el único comprobante del estado civil de las personas. Cualquier otro documento o medio de prueba sólo será admisible en los casos especiales previstos por la Ley.

ARTÍCULO 2

Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado establecerá las oficinas del Registro Civil que fueren necesarias para el servicio público, las que se denominarán Oficialías del Registro Civil.

ARTÍCULO 3

La Oficina Central del Registro Civil funcionará en la Capital del Estado y estará a cargo de un Director nombrado por el Ejecutivo; el Director tendrá facultades extraordinarias de Oficial del Registro Civil en toda la jurisdicción estatal, y a su vez coordinará y supervisará las Oficialías del Estado.

ARTÍCULO 4

El Ejecutivo del Estado demarcará el territorio que cada Oficialía abarcará en sus funciones, agrupándolas por municipios, con numeración progresiva, conforme al orden de su creación.

ARTÍCULO 5

Sólo en los casos expresamente declarados por la Ley podrán los funcionarios del Registro Civil prestar el servicio a ellos encomendado, fuera del local de la Oficina respectiva.

CAPÍTULO II De los funcionarios del registro civil Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6

Las Oficialías a que este Código se refiere estarán a cargo de funcionarios públicos denominados Oficiales del Registro Civil, que serán nombrados por el Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 7

Para ser Director del Registro Civil se requiere:

Ser ciudadano mexicano por nacimiento; mayor de edad legal; estar en pleno goce de sus derechos cívicos; ser Abogado o Licenciado en Derecho.

ARTÍCULO 8

Para ser Oficial del Registro Civil, se requiere:

Ser ciudadano mexicano por nacimiento; mayor de edad legal; estar en pleno goce de sus derechos cívicos; haber concluido la educación primaria si la población de la jurisdicción que le asigne el Ejecutivo es inferior a diez mil habitantes y haber concluido la educación secundaria, si la población es mayor de diez mil habitantes.

ARTÍCULO 9

Las faltas temporales o accidentales del Director y de los Titulares de las Oficialías que no excedan de quince días, serán suplidas:

I.-Las del Director, por el Titular de la Dirección Jurídica del Gobierno del Estado;

II.-Las de los Titulares de las Oficialías 01, 02 y 15 ubicadas en esta ciudad de Mérida, por el Director del Registro Civil;

III.-Las de los Oficiales de las poblaciones en donde exista Juzgado Mixto, de Hacienda y de lo Familiar, por el Titular del mismo; y

IV.-Las de los demás Oficiales del Estado, por el Juez de Paz de la Población o Municipio correspondiente.

ARTÍCULO 10

En caso de que algún funcionario del Registro Civil se viere obligado a separarse de sus funciones por un lapso mayor del fijado en el artículo anterior, solicitará la correspondiente licencia del Ejecutivo del Estado, quien designará a la persona que lo sustituya.

ARTÍCULO 11

Las actas relativas al estado civil de los Oficiales del Registro Civil, así como las de su cónyuge, padres y hermanos de ambos y de sus hijos, podrán ser levantadas en su propia oficina, pero deberán autorizarlas en los respectivos casos, los funcionarios a que se contrae el artículo 9º, de este Código.

CAPÍTULO III De los libros del registro civil Artículos 12 a 18
ARTÍCULO 12

Para levantar las actas del estado civil relativas a Nacimientos, Reconocimiento de hijos, Adopción, Matrimonios, Divorcios, Defunciones e Inscripción de Sentencias, se utilizarán formatos, mismos que anualmente, durante el mes de noviembre, la Dirección entregará a las Oficialías y serán utilizados para el año siguiente.

ARTÍCULO 13

Las actas que se levanten en los formatos, serán por cuadruplicado y los ejemplares deberán contener los señalamientos de: Oficialía, Archivo, Dirección del Registro Nacional de Población e Interesado, respectivamente. Las actas de matrimonio y de nacimiento se levantarán por quintuplicado, debiendo contener un ejemplar la mención de: Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Con los dos primeros ejemplares se formarán libros debidamente encuadernados, de 200 formatos cada uno; los libros contarán por separado con índice alfabético. El tercer ejemplar se enviará a la Dirección para remitir a la Dirección del Registro Nacional de Población. De las actas de matrimonio o de nacimiento, el cuarto ejemplar se enviará a la Dirección para remitir al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

El último ejemplar de cualquier acta se entregará al interesado como constancia.

ARTÍCULO 14

En las Oficialías se llevarán tres libros principales y tres duplicados, que servirán para inscribir las actas relativas a: el primero: Inscripción de matrimonios; el segundo: Inscripción de defunciones y nacidos muertos; y el tercero: cambios de nombre, inscripción de actas de nacimiento y anotaciones marginales. Estos libros deberán estar debidamente encuadernados y foliados y contarán por separado con índice alfabético.

ARTÍCULO 15

Los libros a que se refiere el artículo anterior, serán autorizados en su primera y última páginas, por la primera Autoridad Municipal a que corresponda la Oficialía y llevarán impreso en cada una de sus hojas el sello de dicha Autoridad. Anualmente, durante el mes de noviembre, la Dirección dotará a las Oficialías de los libros que utilizarán en el año siguiente.

ARTÍCULO 16

Los libros con el señalamiento de Oficialía y los principales, así como los documentos que integren en su caso el apéndice de las actas, permanecerán en el archivo de la Oficialía respectiva; los libros con el señalamiento de Archivo y los duplicados, serán enviados a la Dirección del Registro Civil, durante el primer mes del año siguiente. El incumplimiento de esta disposición será causa de destitución del cargo.

ARTÍCULO 17

El último día del año, los Oficiales del Registro Civil deberán certificar en cada uno de los libros principales y duplicados que lleven, el número de actas levantadas durante el año, expresando que con la última de ellas queda cerrado; será por tanto nulo y de ningún valor cualquier asiento posterior. En la propia fecha, los Oficiales deberán certificar, respecto de las actas registradas en formatos, el número de las levantadas durante el año que concluye; esta certificación se pondrá a continuación de la última acta y formará parte de los libros que se integren con ellas.

La infracción de estas disposiciones será causa de destitución del cargo.

ARTÍCULO 18

Ninguna autoridad deberá ordenar extraer de las Oficinas del Registro Civil los libros o formatos con actas registradas. Los responsables de las Oficinas no deben obedecer las órdenes sobre este particular.

Los Oficiales podrán extraer los libros o formatos únicamente cuando de acuerdo con la Ley, deban ejercer sus funciones fuera de sus oficinas.

CAPÍTULO IV De las actas del registro civil Artículos 19 a 27
ARTÍCULO 19

Las actas del Registro Civil sólo deberán asentarse en los formatos y los libros de que habla el capítulo anterior. La infracción de esta disposición se castigará con la destitución del infractor, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.

ARTÍCULO 20

En las actas del Registro Civil sólo se asentará lo declarado por los interesados con relación a la esencia del acto, sin que el Oficial pueda insertar o adicionar nada que no corresponda al mismo.

ARTÍCULO 21

En las actas se hará constar el lugar de la Oficialía, la hora, día, mes y año en que se levanten; el nombre, nacionalidad, edad, domicilio, ocupación y estado civil de las personas que en ellas se mencionen, así como los documentos relativos al acto que se exhiban, con los que se integrará el apéndice correspondiente.

ARTÍCULO 22

En los casos en que el interesado en un acto del estado civil no pueda concurrir personalmente, podrá hacerse representar por un apoderado en la forma prevista en el artículo 35 del Código Civil.

ARTÍCULO 23

Al levantarse las actas del Registro Civil, se seguirá el número progresivo de acta y folio; las cifras se escribirán precisamente con letras; no se emplearán abreviaturas; no se hará raspadura alguna, cuando por omisión o error sea necesario añadir o testar algo de lo escrito, se entrelineará o pondrá encima una línea que permita su lectura y al final del acta, se salvará lo entrelineado o testado.

ARTÍCULO 24

Las actas serán leídas, a los interesados y...

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