Código para la Protección y Defensa del Menor del Estado de Chihuahua

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1º El presente Código tiene por objeto regular la protección de los menores, las medidas de readaptación en los casos de infracciones y la función del poder público en estas áreas teniendo aplicación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 2º Las instituciones encargadas de la aplicación de este Código son:
  1. INSTITUCIONES PROTECTORAS DE MENORES:

  1. Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, que se entenderá citada cuando se mencione la Procuraduría;

  2. Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, que se podrán aludir al mencionar sus iniciales DIF, y

  3. Todas aquellas que dentro de su ámbito de competencia tengan facultades para la protección del menor.

B)

ARTÍCULO 3º Son sujetos de la tutela del presente Ordenamiento los menores de dieciocho años.

En el Estado de Chihuahua los menores de dieciocho años son inimputables y no estarán sujetos al ejercicio de la acción penal.

Queda prohibido su internamiento en cárceles o reclusorios destinados para los mayores.

ARTÍCULO 4º

En la aplicación de este Código se promoverá y vigilará la observancia de los derechos de los menores por parte de los funcionarios responsables, procurando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales pertinentes para prevenir cualquier violación a los mismos y en su caso, para restituir al menor en su goce y ejercicio, sin perjuicio de que se apliquen a quienes los conculquen las sanciones señaladas por las leyes penales y administrativas.

LIBRO PRIMERO De los derechos de los menores Artículos 5 a 32
TÍTULO PRIMERO De los derechos Artículos 5 a 15
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 5
ARTÍCULO 5º Todo menor tiene derecho a una vida digna y decorosa que comprenderá:
  1. Una identidad, que comprende nacionalidad, nombre y filiación de conformidad con lo establecido por las leyes correspondientes;

  2. Ser tratado ^sin discriminación alguna en razón a su raza, lengua, costumbres y demás circunstancias análogas;

  3. Una educación que desarrolle íntegramente su personalidad, en los términos que establecen las leyes relativas;

  4. La salud. Para salvaguardar este derecho, el Estado y los municipios deberán brindar el servicio y la atención médica, hospitalaria y de medicación en las instituciones de asistencia social que tengan para tal efecto. El servicio será gratuito cuando el menor no sea derechohabiente de alguna institución de seguridad social y su situación socioeconómica no le permita solventarlo;

  5. Protección contra toda forma de explotación y agresión sexual;

  6. Recibir cuidados, educación y asistencia especiales y adecuados en los casos de discapacidad física o mental, de acuerdo a los recursos de sus padres o demás personas que los tengan a su cargo y, en su caso, del Estado o municipio correspondiente;

  7. La libertad de expresión; información; asociación; para concurrir a reuniones pacíficas de conciencia y religión; cuyo ejercicio se efectuará conforme a la evolución de sus facultades, sujetándose a las limitaciones derivadas del derecho de corrección y de las que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o salud públicos;

  8. El descanso y actividades recreativas y culturales propias de su edad;

  9. Recibir alimentos de quienes tienen el deber de otorgárselos;

  10. Su integración a un núcleo familiar;

  11. Recibir particularmente de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia un trato digno y humano, un ambiente de afecto y de seguridad moral y material y en general las condiciones necesarias para su estabilidad emocional y adecuado desarrollo físico y mental, y

  12. Recibir del Estado la protección y tutela en los casos en que peligren o se vean afectados sus derechos.

CAPÍTULO II De los expositos, abandonados, maltratados, migrantes y repatriados Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6º El menor será sujeto de la tutela pública en los casos siguientes:
  1. Cuando aparezca como probable agente de conductas tipificadas como delitos;

  2. Cuando se encuentre en estado de abandono o desamparo, de forma tal que peligre su estabilidad emocional;

  3. Cuando se advierta que es víctima de maltrato, incumplimiento de obligaciones familiares o de omisión de cuidados por quienes tienen el deber de atenderlo;

  4. Cuando existan en su perjuicio conductas que lo induzcan a la corrupción, mendicidad o delincuencia;

  5. Cuando sea víctima de explotación laboral o de subempleo por quienes ejerzan su custodia, patria potestad o tutela, o por otras personas con el consentimiento o indiferencia de aquéllas, y

  6. Cuando se trate de expósitos, abandonados, migrantes y repatriados.

ARTÍCULO 7º Para los efectos del presente Código se entiende por maltrato a un menor el daño físico o emocional en su persona, por acción u omisión, en forma intencional o por negligencia inexcusable, ocasional o habitualmente, por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o que por cualquier otra causa lo tengan bajo su cuidado.
CAPÍTULO III De la proteccion y tutela públicas Artículos 8 a 15
ARTÍCULO 8º La tutela del poder público será ejercida hasta en tanto no se resuelva la situación del menor por la Procuraduría; en los municipios donde no exista ésta, la tutela será ejercida por el DIF del municipio correspondiente, salvo lo previsto en la fracción I, del artículo 6o

Tratándose de mayores de 11 años, en este caso se ejercerá por el Tribunal para Menores Infractores que corresponda, hasta concluir el procedimiento o las medidas de readaptación.

ARTÍCULO 8º Bis
ARTÍCULO 9º El ejercicio de la patria potestad o de la tutela quedará sujeto, en cuanto a la guarda, educación y protección de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten de acuerdo con el presente Código.
ARTÍCULO 10 La Procuraduría o el DIF Municipal correspondiente, son las instituciones facultadas para realizar las investigaciones tendientes a conocer del abandono, migración y maltrato a menores, y en su caso imponer las sanciones establecidas en este Código

Lo anterior sin perjuicio de las funciones indagatorias del Ministerio Público.

ARTÍCULO 11 El maltrato a un menor que no llegue a constituir delito o causa de pérdida de la patria potestad, podrá ser sancionado a juicio de las instituciones encargadas de la aplicación de este Código y atendiendo a su gravedad:
  1. Con amonestación por escrito;

  2. Con multa de tres a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el lugar al momento de efectuarse el maltrato.

    Cuando fuera jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

  3. Con una terapia individual o familiar, a criterio de la Procuraduría y en las condiciones que ésta establezca.

ARTÍCULO 12 Para que pueda ser aplicada una sanción de las señaladas en el artículo anterior deberá existir constancia de que el afectado ha quedado debidamente impuesto del hecho que se le atribuye.
ARTÍCULO 13 La Procuraduría o DIF municipal correspondiente procederá a solicitar de la autoridad judicial competente la pérdida de la patria potestad y de la custodia en su caso, cuando el maltrato, omisión de cuidados o abandono ponga en grave peligro la integridad física, moralidad o estabilidad emocional del menor.
ARTÍCULO 14 Toda persona, autoridad o institución que tenga conocimiento de un maltrato a menores deberá de hacerlo del conocimiento de la Procuraduría o DIF municipal correspondiente.
ARTÍCULO 15 La Procuraduría y los DIF municipales realizarán visitas periódicas a los internados y ^casas hogares para menores a efecto de vigilar la atención y cuidados que se brinden a los mismos, pudiendo llevar a cabo las acciones conducentes a su protección.
TÍTULO SEGUNDO Del procedimiento Artículos 16 a 32
CAPÍTULO I De la procuraduría de la defensa del menor y la familia y del sistema de desarrollo integral de la familia Artículos 16 a 25
ARTÍCULO 16 La Procuraduría y los DIF municipales deberán recibir toda denuncia de maltrato o abandono de menores que se les presente

Recibido el reporte procederán a su investigación.

ARTÍCULO 17 Para determinar si el...

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