Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

CAPÍTULO PRIMERO Reglas generales Artículos 1 a 3.bis
ARTÍCULO 1

El presente Código se aplicara en el Estado de Quintana Roo a los procedimientos penales de la competencia de sus tribunales.

ARTÍCULO 2

Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Estado:

  1. Declarar, en la forma que esta ley establece, cuando un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;

  2. Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y

  3. Aplicar las sanciones que señalen las leyes.

ARTÍCULO 3

Al Ministerio Público corresponde el ejercicio exclusivo de la acción penal, la cual tiene por objeto:

  1. Pedir la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales; y

  2. Pedir la libertad de los acusados, en la forma que previene la ley.

DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO

ARTÍCULO 3º BIS Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:
  1. A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público las reciba;

  2. A coadyuvar por si o por su representante legal, con el Ministerio Público, durante la averiguación previa y el proceso penal, sin necesidad de manifestarlo expresamente, salvo lo relacionado a su representante legal;

  3. A solicitar se practiquen todas las diligencias necesarias para determinar el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa y a que el ministerio público, fundamente y motive en su caso la negativa;

  4. A recibir asesoría y asistencia jurídica por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado respecto de sus denuncias o querellas, en los mismos términos y condiciones que el probable responsable;

  5. A recibir servicio de intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar;

  6. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;

  7. A recibir copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite, de conformidad con las disposiciones aplicables;

  8. A aportar ante el Ministerio Público, toda clase de pruebas y elementos para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del indiciado;

  9. A comprobar el monto del daño y a solicitar su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;

  10. A tener acceso en todo momento al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa y de la causa penal;

  11. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los casos de delitos que atenten contra la libertad y seguridad sexual, o en los que el menor sea víctima, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;

  12. A que el Ministerio Público solicite y garantice la reparación del daño y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;

  13. A recibir atención médica y psicoterapéutica breve y de emergencia por una persona de su mismo sexo, en caso de delitos violentos, contra la libertad y la seguridad sexual así como los de violencia familiar;

  14. A recibir cuando lo solicite la orden de protección, para los delitos señalados en la fracción anterior;

  15. A impugnar las determinaciones hechas por el Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal;

  16. A comparecer a todas y cada una de las audiencias durante el proceso penal, y a participar en dichas diligencias en las mismas condiciones y con los mismos derechos y facultades que el defensor del inculpado, por si o por su representante legal;

  17. A apelar la sentencia de primera y segunda instancia, respecto al cuerpo del delito, a la presunta responsabilidad del inculpado y en cuanto a la reparación del daño por si o a través de su representante legal;

  18. En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y la trascendencia jurídica de ese acto;

  19. A que el Ministerio Público, sus auxiliares y el Juez, mantengan en confidencialidad su domicilio y número telefónico así como el de los testigos de cargo, en caso de delitos graves e igualmente en caso de delitos no graves, cuando así lo solicite; y

  20. A que se le notifique personalmente el no ejercicio de la acción penal, y las sentencias de primera y segunda instancia y las demás resoluciones que determine este código.

CAPÍTULO SEGUNDO Averiguación previa Artículos 4 a 33.bis
SECCIÓN PRIMERA Iniciación del procedimiento Artículos 4 a 15
ARTÍCULO 4

El procedimiento penal se inicia cuando llega a conocimiento de un funcionario del Ministerio

Público o de cualquiera de sus auxiliares, un hecho que pueda ser considerado como delito.

ARTÍCULO 5

Los funcionarios y agentes de Policía Judicial están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos del orden común de que tengan noticia, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado; y

  2. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

ARTÍCULO 6

Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponde legalmente practicarla.

ARTÍCULO 7º Es necesaria la querella de la víctima o del ofendido, solamente en...

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