Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
El presente Código se aplicara en el Estado de Quintana Roo a los procedimientos penales de la competencia de sus tribunales.
Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Estado:
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Declarar, en la forma que esta ley establece, cuando un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;
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Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y
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Aplicar las sanciones que señalen las leyes.
Al Ministerio Público corresponde el ejercicio exclusivo de la acción penal, la cual tiene por objeto:
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Pedir la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales; y
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Pedir la libertad de los acusados, en la forma que previene la ley.
DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO
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A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público las reciba;
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A coadyuvar por si o por su representante legal, con el Ministerio Público, durante la averiguación previa y el proceso penal, sin necesidad de manifestarlo expresamente, salvo lo relacionado a su representante legal;
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A solicitar se practiquen todas las diligencias necesarias para determinar el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa y a que el ministerio público, fundamente y motive en su caso la negativa;
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A recibir asesoría y asistencia jurídica por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado respecto de sus denuncias o querellas, en los mismos términos y condiciones que el probable responsable;
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A recibir servicio de intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar;
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A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;
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A recibir copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite, de conformidad con las disposiciones aplicables;
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A aportar ante el Ministerio Público, toda clase de pruebas y elementos para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del indiciado;
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A comprobar el monto del daño y a solicitar su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;
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A tener acceso en todo momento al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa y de la causa penal;
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A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los casos de delitos que atenten contra la libertad y seguridad sexual, o en los que el menor sea víctima, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;
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A que el Ministerio Público solicite y garantice la reparación del daño y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;
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A recibir atención médica y psicoterapéutica breve y de emergencia por una persona de su mismo sexo, en caso de delitos violentos, contra la libertad y la seguridad sexual así como los de violencia familiar;
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A recibir cuando lo solicite la orden de protección, para los delitos señalados en la fracción anterior;
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A impugnar las determinaciones hechas por el Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal;
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A comparecer a todas y cada una de las audiencias durante el proceso penal, y a participar en dichas diligencias en las mismas condiciones y con los mismos derechos y facultades que el defensor del inculpado, por si o por su representante legal;
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A apelar la sentencia de primera y segunda instancia, respecto al cuerpo del delito, a la presunta responsabilidad del inculpado y en cuanto a la reparación del daño por si o a través de su representante legal;
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En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y la trascendencia jurídica de ese acto;
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A que el Ministerio Público, sus auxiliares y el Juez, mantengan en confidencialidad su domicilio y número telefónico así como el de los testigos de cargo, en caso de delitos graves e igualmente en caso de delitos no graves, cuando así lo solicite; y
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A que se le notifique personalmente el no ejercicio de la acción penal, y las sentencias de primera y segunda instancia y las demás resoluciones que determine este código.
El procedimiento penal se inicia cuando llega a conocimiento de un funcionario del Ministerio
Público o de cualquiera de sus auxiliares, un hecho que pueda ser considerado como delito.
Los funcionarios y agentes de Policía Judicial están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos del orden común de que tengan noticia, excepto en los casos siguientes:
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Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado; y
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Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.
Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponde legalmente practicarla.
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