Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 141
TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 13
CAPÍTULO UNICO Disposiciones preliminares Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1

El presente Código establece las bases normativas del procedimiento penal competencia del Estado de San Luis Potosí.

ARTÍCULO 2

El procedimiento penal consta de los siguientes períodos:

  1. El de averiguación, previa a la consignación a la autoridad judicial, que comprende todas las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejerce o no la acción penal;

  2. El de preinstrucción que comprende las actuaciones practicadas desde el auto de radicación, cuando se haya ejercitado la acción penal, hasta que se resuelva su situación jurídica dentro del término constitucional, o su duplicidad cuando así lo solicite el inculpado;

  3. El de instrucción, que lo constituye todo lo actuado a partir del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta que sea declarado su cierre.

Dentro de este período procesal, se desahogarán ante y por el Tribunal, todas las diligencias probatorias tendientes a investigar la existencia o inexistencia de los delitos, las circunstancias relativas a su comisión y la responsabilidad penal de los inculpados;

El de juicio, durante el cual el Ministerio Público concluye si formula o no acusación, el procesado hace su defensa, el Juez valora las pruebas y pronuncia sentencia, y

El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los Tribunales hasta la extinción de las penas impuestas.

ARTÍCULO 3

Dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades, deberá:

  1. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir un delito;

  2. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito, la demostración de la probable responsabilidad del inculpado y el daño causado para su reparación;

  3. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de, intervención; aseguramiento o, embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

  4. Acordar la detención o retención de los inculpados, cuando así proceda;

  5. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas;

  6. Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos, en los términos del artículo 48 de este ordenamiento;

  7. Determinar si ejercita o no acción penal;

  8. Acordar y notificar al ofendido o la víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquellos formulen;

  9. Conceder cuando proceda, la libertad provisional del inculpado;

  10. Procurar la conciliación de los interesados, en los términos del artículo 155 de este Código;

  11. Canalizar a las víctimas a las instituciones competentes para que les proporcionen la atención necesaria, en los términos de la ley de la materia, y

  12. Las demás que señalen las leyes.

    La Policía Ministerial del Estado actuará bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 4

Competen exclusivamente a los Tribunales del Estado en materia penal las siguientes atribuciones:

  1. Conocer de la acción ejercitada por el Ministerio Público en contra de los presuntos autores de delitos, cometidos en perjuicio de la sociedad o de laspersonas;

  2. Determinar, con sujeción a las disposiciones de este Código y de las leyes penales, cuando una conducta es o no, constitutiva de delito;

  3. Declarar la responsabilidad o la no responsabilidad de los acusados;

  4. Imponer a los responsables las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes penales y determinar sobre su modificación y duración;

  5. Declarar de oficio el sobreseimiento, o resolver lo procedente si fuere a petición de parte, y

  6. Las demás que fijen las leyes.

ARTÍCULO 5

La ejecución de las penas y medidas de seguridad corresponde, en el ámbito jurisdiccional al Poder Judicial, a través del juez de ejecución y, en el aspecto penitenciario, al Poder Ejecutivo por conducto de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social, de conformidad con las leyes aplicables.

ARTÍCULO 6

Los procedimientos especiales seguidos por conductas tipificadas como delitos a inimputables, farmacodependientes, alcohólicos o servidores públicos con fuero constitucional, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes de la materia.

ARTÍCULO 7

El inculpado gozará de los derechos que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales celebrados por la República sobre Derechos Humanos, la Constitución y las leyes penales del Estado de San Luis Potosí, y podrá ejercerlos en cualquier período procesal.

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