Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos

LIBRO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 217.bis
TÍTULO I Principios, derechos y garantías Artículos 1 a 28
ARTÍCULO 1

Finalidad del proceso.

El proceso penal tiene por objeto esclarecer los hechos, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social, en un marco de respeto a los derechos fundamentales de las personas.

Se entenderán por derechos fundamentales a los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

ARTÍCULO 2

Juicio previo y debido proceso.

Nadie podrá ser sentenciado a una sanción de las contempladas en la legislación penal del Estado, sino mediante sentencia firme obtenida luego de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de los derechos fundamentales de las personas.

ARTÍCULO 3

Principios del sistema acusatorio.

El proceso será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, igualdad de las partes e inmediación, en las formas que la Constitución y este Código determinen.

Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas.

ARTÍCULO 4

Regla de interpretación.

Las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberán interpretarse limitativamente. En estos casos, se prohíbe la interpretación por analogía y mayoría de razón.

ARTÍCULO 5

Presunción de inocencia.

El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en éste Código.

En la aplicación de la ley penal sustantiva son inadmisibles las presunciones de responsabilidad.

Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido hasta la sentencia condenatoria.

En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

El juez o el tribunal limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del procedimiento o exceda los límites del derecho a recibir información.

ARTÍCULO 6

Inviolabilidad de la defensa.

La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento. Corresponde a los elementos de los cuerpos policiacos, al Ministerio Público y a los jueces, garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca de inmediato y de forma oral, los derechos que, en esa condición, prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al juez o al tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquel formule, y le asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación imputable a alguna autoridad se sancionará por las leyes respectivas.

ARTÍCULO 7

Defensa técnica.

Desde el momento de su detención o comparecencia ante la policía, el Ministerio Público o la autoridad judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una sanción penal, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un abogado, con cédula profesional debidamente registrada. Para tales efectos, podrá elegir libremente a un defensor particular; si no quiere o no puede, se le asignará uno de oficio.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.

Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a entrevistarse personal, libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. El derecho del imputado a entrevistarse con su defensor será inviolable y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley.

Se asegurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito, cuenten además con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura, así como de sus usos y costumbres, en los términos previstos por la última parte de la fracción VIII del apartado A del artículo constitucional.

ARTÍCULO 8

Derecho a recurrir.

El imputado tendrá derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en...

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