Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco

TÍTULO PRIMERO Generalidades Artículos 1 a 87.bis
CAPÍTULO I Competencia Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Los jueces del estado de Jalisco son competentes para conocer, en la forma y términos que prescribe este código, de los delitos del fuero común y los establecidos en la legislación federal que por disposición de la misma competa conocer y resolver a las entidades federativas, cometidos dentro del territorio del propio estado.

ARTÍCULO 2

Para conocer de un delito determinado es competente el juez del lugar donde dicho delito se cometió o donde se produzcan los efectos previstos en los artículos 2o. y 3o. del Código Penal.

ARTÍCULO 3

Es competente para conocer de los delitos continuados, cualquiera de los jueces en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos constitutivos de dichos delitos.

ARTÍCULO 4

La justicia penal se administrará:

  1. Por los juzgados de paz;

  2. Por los juzgados menores;

  3. Por juzgados de primera instancia foráneos y los del ramo en el primer partido judicial; y

  4. Por el pleno y las salas del Supremo Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 5

Para los efectos del artículo anterior corresponderá conocer:

  1. A los jueces de paz, de los delitos cuya sanción media no sea mayor de seis meses de prisión;

  2. A los jueces menores, de los delitos cuya sanción media no exceda de dos años de prisión;

  3. A los jueces de primera instancia del ramo penal, de todos los delitos sometidos a su jurisdicción, de conformidad a lo establecido en el presente código; y

  4. Al pleno y a las salas del Supremo Tribunal de Justicia, de los asuntos y recursos que este código y demás leyes les señalen.

ARTÍCULO 6

En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

ARTÍCULO 7

Ningún juez puede promover competencia a su superior jerárquico.

CAPÍTULO II El procedimiento penal Artículo 8
ARTÍCULO 8

El procedimiento penal tiene las siguientes etapas:

  1. La de averiguación previa, que abarca las actuaciones practicadas por el Ministerio Público o sus auxiliares, con motivo de la comisión de un delito y que termina con la resolución en que se decide ejercitar la acción penal o con la determinación del Procurador confirmando el criterio del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal;

  2. La de averiguación judicial, que comprende las actuaciones practicadas por orden del juez, después de ejercitada la acción penal, siempre que no exista detenido;

  3. La del período inmediato anterior al proceso, que comprende las actuaciones que practica el juez desde el momento en que un indiciado queda a su disposición, hasta que se dicta el auto de formal prisión, el de sujeción a proceso o el de libertad por falta de elementos para procesar;

  4. La de instrucción, que inicia a partir del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso y se integra por las diligencias practicadas por orden del juez, oficiosamente o a solicitud de las partes, con el fin de preparar el juicio y termina una vez agotados todos los medios de prueba o vencido el término a que se refiere el artículo 183 de este ordenamiento;

  5. La del juicio, que inicia con la acusación del Ministerio Público y termina con la sentencia que decide sobre la procedencia o improcedencia de la acusación, sobre el análisis integral de la personalidad del acusado y sobre la imposición de las sanciones que procedan; y

  6. La de ejecución de sanciones, que compete al Poder Ejecutivo, en los términos que señala la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO III Formalidades Artículos 9 a 19
ARTÍCULO 9

Las actuaciones se sujetarán a las siguientes reglas:

  1. Podrán practicarse a toda hora, aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación y en cada una de ellas se expresará la hora, el día, mes y año en que se practiquen, aunque se lleve a cabo a continuación de otra anterior celebrada en la misma fecha;

  2. Los jueces, agentes del Ministerio Público y los de la policía investigadora, en todas las diligencias que practiquen, actuarán indistintamente en presencia de su respectivo secretario, si lo tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de lo que en aquéllas suceda;

  3. No se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura y el error cometido se salvará con toda precisión, antes de las firmas. En igual forma se salvarán las palabras que se hubiesen entrerrenglonado, las fechas y las cantidades se escribirán con letra;

  4. Inmediatamente después de asentadas las actuaciones del día, o de que se hayan agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del Ministerio Público, del juzgado o tribunal, según el caso, en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras;

  5. Las actuaciones se asentarán en los expedientes, una a continuación de la otra, sin dejar hojas o espacios en...

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