Codigo de Procedimientos Penales del Estado de Campeche

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CAMPECHE

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO NÚMERO 172 DE LA DECLARATORIA DE INCORPORACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE AL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO E INICIO DE VIGENCIA GRADUAL DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADA EN EL P.O. DE 2 DE OCTUBRE DE 2014, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO AL ENTRAR EN VIGOR EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE OCTUBRE DE 2014 (ABROGADO).

Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el viernes 8 de noviembre de 2013.

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 75

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 146
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 25

PRINCIPIOS, DERECHOS Y SUS GARANTÍAS

Artículo 1

Este Código es de orden público y de observancia general en el Estado de Campeche; se aplicará con estricto apego a lo señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que sea parte el Estado mexicano, la Constitución Política del Estado de Campeche y las leyes aplicables en materia penal, en un marco de estricto respeto a los derechos humanos.

Artículo 2 El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.
Artículo 3 Nadie podrá ser condenado a una sanción ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme obtenida en razón de un proceso tramitado con estricto apego a este Código y con sujeción a los principios que rigen el proceso penal y los derechos humanos.
Artículo 4 Queda prohibida la interpretación extensiva, la analogía y la mayoría de razón

Para tal efecto, la interpretación de las normas contenidas en este Código deberá realizarse de forma restrictiva, en especial las que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso o establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias.

Artículo 5 El proceso penal será acusatorio y oral

Se regirá por los siguientes principios:

  1. Publicidad: Las audiencias durante el proceso serán públicas, con el fin de que a ellas accedan, no sólo las partes que intervienen en el procedimiento, sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código;

    Los medios de comunicación podrán acceder en los casos y condiciones que determine el juez conforme lo establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código;

  2. Contradicción: Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los datos o elementos de convicción, medios de prueba y pruebas, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, con las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código;

  3. Concentración: La recepción y desahogo de pruebas así como el debate que produzcan las decisiones jurisdiccionales deberán realizarse ante el Juez competente en una sola audiencia, para evitar la dispersión de la información;

  4. Continuidad: El desarrollo de las audiencias será en forma continua, sucesiva y secuencial, preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión en los términos previstos en este Código, sin detrimento del derecho de defensa y del fin del proceso;

  5. Inmediación: Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del juez así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. Los Jueces no podrán delegar en ninguna persona la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y en base a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Y los demás principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Campeche y en el presente Código.

Artículo 6 El inculpado será considerado y tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad por sentencia firme emitida por el juez de la causa, conforme a las reglas establecidas en este Código

Para efectos de declarar su responsabilidad, se requerirá de una suficiente actividad fáctica, jurídica y probatoria, obtenida y realizada con las debidas garantías procesales por parte del acusador. Son inadmisibles las presunciones de culpabilidad y, en caso de duda, se estará a lo más favorable para el inculpado.

Ninguna autoridad pública podrá presentar, ante medios de comunicación, a una persona como responsable ni brindar información sobre ella en ese sentido, hasta después de emitida la sentencia condenatoria.

En el caso de quien se encuentre sustraído a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

Artículo 7 Con la finalidad de proteger la libertad personal del inculpado, y para salvaguardar la presunción de su inocencia, las providencias precautorias y medidas cautelares que se impongan durante el proceso serán las que expresamente establezca el presente Código.
Artículo 8

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del procedimiento deberá velar por que el inculpado conozca los hechos que se le imputan y los derechos que le reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado de Campeche, el presente Código y demás leyes aplicables.

Todo inculpado tendrá derecho a intervenir personalmente en todas las actuaciones procesales y a formular las peticiones y observaciones que estime necesarias, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente imponga los medios de apremio que considere pertinentes, cuando se perjudique el curso normal del procedimiento.

Cuando el inculpado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo transmitirá, de forma inmediata a la autoridad judicial, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le facilitará la comunicación con su defensor y con el juez que conozca de su asunto.

Artículo 9 El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta en las actuaciones a partir del momento en que se produzca

Corresponde a la autoridad judicial competente garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Desde el momento en que sea detenido o se apersone en la investigación y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el inculpado o el sentenciado tendrán derecho a estar asistidos por un abogado defensor que cuente con cédula profesional debidamente registrada y que brinde una defensa de calidad. Para tales efectos, podrán elegir a un abogado defensor de su confianza y, en caso de no hacerlo, tienen derecho a la designación de un defensor público solicitado por el agente del ministerio público o decretado de oficio por la autoridad judicial competente, en los términos de la Ley respectiva. Los miembros de pueblos o...

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