Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 536
ARTÍCULO 1

Corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado:

  1. Declarar, en la forma y términos que este código establece, cuándo un hecho ejecutado es o no delito;

  2. Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos;

  3. Aplicar las sanciones que señalen las leyes penales.

Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal.

ARTÍCULO 2

Al Ministerio Público corresponde el ejercicio exclusivo de la acción penal, la cual tiene por objeto:

  1. Pedir la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales;

  2. Pedir la libertad de los procesados, en la forma y términos que previene la ley;

  3. Pedir la reparación del daño en los términos especificados en el Código Penal.

TÍTULO PRIMERO Reglas Generales Artículos 3 a 103
CAPÍTULO I Acción penal Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3

Corresponde al Ministerio Público:

  1. Dirigir a la policía judicial en la investigación que ésta haga para comprobar el cuerpo del delito, ordenándole, con excepción de la recepción de las declaraciones del acusado, que corresponderá exclusivamente al propio agente del Ministerio Público, la práctica de las diligencias que, a su juicio estime necesarias para cumplir debidamente con su cometido o practicando él mismo aquellas diligencias;

  2. Pedir al juez a quien se consigne el asunto, la práctica de todas aquellas diligencias que, a su juicio sean necesarias para comprobar la existencia del delito y de sus modalidades;

  3. Ordenar, en los casos previstos en este código y pedir en los demás casos, la detención del delincuente;

  4. Interponer los recursos que señala la ley y seguir los incidentes que la misma admite;

  5. Pedir al juez la práctica de las diligencias necesarias para comprobar la responsabilidad del acusado;

  6. Pedir al juez la aplicación de la sanción que en el caso concreto estime aplicable;

  7. Pedir la libertad del detenido, cuando ésta proceda.

ARTÍCULO 4

Cuando de la averiguación previa no aparezca detención de persona alguna, el agente del Ministerio Público practicará todas las diligencias necesarias, hasta dejar comprobados los requisitos que señala el artículo 16 de la Constitución Federal para obtener la orden de aprehensión.

ARTÍCULO 5

En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, previo acuerdo del Procurador General de Justicia, el agente Ministerio Público la pondrá en libertad y no ejercitará acción penal.

ARTÍCULO 6

El Ministerio Público pedirá al juez la aplicación de la sanción correspondiente al caso concreto de que se trate o la libertad del procesado, sea porque el delito no haya existido, sea porque existiendo no sea imputable al procesado, o porque exista en favor de éste alguna de las circunstancias excluyentes de responsabilidad previstas por el Código Penal, o en los casos de amnistía, prescripción y perdón o consentimiento del ofendido.

ARTÍCULO 7

En el primer caso del artículo anterior, el Ministerio Público presentará sus conclusiones, en las que después de hacer resumen de los hechos que aparezcan comprobados en el proceso, fijará con precisión las disposiciones penales que, a su juicio, sean aplicables.

ARTÍCULO 8

En el segundo caso del artículo 6°, el agente del Ministerio Público presentará al juez de los autos su promoción, en la que expresará los hechos y preceptos de derecho en que se funde para pedir la libertad del acusado.

ARTÍCULO 9

En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y, a lo demás que señalen las leyes; por lo tanto podrá poner a disposición del ministerio Público y del juez instructor todos los datos conducentes a acreditar los elementos del tipo penal, la probable y la plena responsabilidad del inculpado según el caso, y a justificar la reparación del daño.

El sistema de auxilio a la víctima u ofendido dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

CAPÍTULO II Formalidades en el procedimiento Artículos 10 a 21
ARTÍCULO 10

Las actuaciones del ramo penal podrán practicarse a toda hora y aún en los días feriados, sin necesidad de previa habilitación; se deberán escribir a máquina, a mano o por cualquier otro medio apropiado, y se expresará en cada una de ellas el día, mes y año en que se practiquen. Las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra y, además, con cifra.

ARTÍCULO 11

En ninguna actuación judicial se emplearán abreviaturas ni raspaduras. Las palabras o frases que se hubieren puesto por equivocación, se testarán con una línea delgada, de manera que queden legibles, salvándose al final con toda precisión y antes de las firmas. En la misma forma se salvarán las palabras o frases omitidas por error que se hubieren entrerrenglonado.

Toda actuación judicial terminará con una línea tirada de la última palabra al fin del renglón; si éste estuviere todo escrito, la línea se trazará debajo de él antes de las firmas.

En las actuaciones realizadas con motivo de la averiguación previa se observarán las disposiciones de este artículo.

ARTÍCULO 12

Todas las hojas del proceso deberán estar foliadas por el respectivo secretario, quien cuidará también de poner el sello de la secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que abrase las dos caras.

Todas las fojas del expediente en que conste una actuación deberán estar rubricadas en el centro por el secretario, y si cuando se examine a un testigo quisiere éste firmar cada una de las fojas en que conste su declaración, se le permitirá hacerlo.

ARTÍCULO 13

No se entregarán los procesos a las partes, las cuales podrán imponerse de ellos en la secretaría, en los términos que expresa este código. Al Ministerio Público se le podrán entregar cuando, a juicio del juez, no se entorpezca por ello la averiguación.

ARTÍCULO 14

Cuando se dé vista de la causa al procesado, el tribunal tomará las precauciones que crea convenientes para que no la destruya; pero no obstante estas precauciones, si temiere fundadamente que el procesado cometa un abuso, no se le permitirá leer la causa por sí mismo, sino que le será leída por su defensor o por el secretario.

ARTÍCULO 15

Si se perdiere algún proceso, se repondrá a costa del responsable, el cual estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida, quedando, además, sujeto a las disposiciones del Código Penal, siempre que el acto fuere sancionado conforme a ellas. Para la reposición del expediente se recurrirá a las constancias existentes en los archivos, libros y otros expedientes y a todos los datos que puedan...

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