Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán
-
Declarar, en la forma y términos que establece este Código, cuando constituyen delito los actos u omisiones comprendidos en los artículos 1 y 2 del Código Penal.
-
Declarar la responsabilidad o la inocencia de las personas acusadas ante ellos, y
-
Aplicar las sanciones que señalan las leyes.
Las autoridades encargadas de la investigación de los delitos, la policía ministerial, las autoridades encargadas de ejecutar las sanciones así como los jueces y tribunales del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, conocerán y resolverán los delitos y ejecutarán las sanciones y medidas a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables del Capítulo VII del Título décimo octavo de la Ley General de Salud, aplicando en lo conducente este Código.
-
La actividad investigadora de los delitos, y
-
El ejercicio o no de la acción penal.
-
Dirigir la policía judicial en la investigación tendiente a comprobar el cuerpo del delito, ordenándole la práctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para preparar debidamente la acción penal y para practicar él mismo estas diligencias;
-
Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir un delito y, en su caso, desecharlas, siempre y cuando de los mismos hechos que las integran se desprenda que no son delictuosos;
-
Ordenar, en los casos a que se refieren el segundo párrafo de la fracción II del artículo 237 y el segundo párrafo del inciso c) del artículo 238 de este Código, la retención o detención del indiciado, según el caso.
-
Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, sistema que dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
-
Determinar, en su caso, la reserva del Expediente de las diligencias de Averiguación Previa practicadas, en términos del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
-
Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado.
-
Promover la conciliación de las partes, en los delitos sancionables con pena no privativa de libertad o alternativa.
-
Solicitar las órdenes de cateo que procedan, cumpliendo con los requisitos que señalan el artículo 98 de este Código;
-
Practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitir a la autoridad administrativa competente, cuando tenga conocimiento de que un propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza, lo empleare para realizar conductas ilícitas relativas al narcomenudeo que permitiera su realización por terceros, a fin de que proceda a su clausura, y
-
Realizar las diligencias que señalan las leyes.
-
Ejercitar la acción penal correspondiente ante la autoridad jurisdiccional competente;
-
Acordar, cuando proceda, el no ejercicio de esa acción, notificando la resolución al ofendido o víctima y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que éstos formulen;
-
Instar ante el Juez a quien haga la consignación respectiva, todas aquellas diligencias que a su juicio sean necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos, con todas sus modalidades y de la responsabilidad del inculpado; y como consecuencia,
-
Promover la incoación del proceso judicial;
-
Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión que sean procedentes;
-
Pedir el aseguramiento de bienes para los efectos de la reparación del daño y las providencias necesarias para restituir a la víctima u ofendido en el goce de la cosa o derecho de que hubieren sido privados con motivo de la infracción en términos de los artículos 17 y 26 de este Código;
-
Exigir de oficio la reparación del daño en los casos que proceda;
-
Interponer los recursos que la ley señala y seguir los incidentes que la misma admite;
-
Pedir la aplicación de la sanción correspondiente al caso concreto de que se trate; y
-
Ordenar la libertad del indiciado cuando la conducta o los hechos no sean constitutivos de delito conforme a la descripción típica contenida en la ley penal o no tuviere participación en el delito que se persigue o bien concurra en su favor alguna de las causas de exclusión del delito consignadas en el Código Penal del Estado o alguna de las excusas absolutorias o causas de extinción de la responsabilidad penal; en estos casos, el Ministerio Público no ejercitará la acción penal; si surgieran durante el proceso, el propio representante social promoverá el sobreseimiento y la absoluta libertad del inculpado.
Tampoco ejercitará la acción penal, en caso de surtirse los supuestos contenidos en los artículos 477 y 478 de la Ley General de Salud, relativos al delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo.
-
Al Juez del Departamento Judicial donde se cometió el delito.
-
Al del lugar donde se encuentren huellas materiales del hecho delictivo.
-
Al que prevenga en el conocimiento del proceso o practique las primeras diligencias, cuando se trate de delitos continuados y permanentes o cuando haya duda respecto a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba