Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo

TÍTULO PRIMERO De las acciones y excepciones Artículos 1 a 36
CAPÍTULO I De las acciones Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia obligatoria.

En defecto de este ordenamiento, es aplicable el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

ARTÍCULO 2

El ejercicio de las acciones requiere:

  1. La existencia de un derecho;

  2. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

  3. La capacidad para ejercer la acción por sí o por legítimo representante; y

  4. El interés del actor para deducirla.

Falta el requisito del interés, siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia.

ARTÍCULO 3

Las acciones del estado familiar proceden en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Las acciones del estado familiar, tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, concubinato, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, posesión de estado, divorcio y ausencia y presunción de muerte, patria potestad, alimentos, interdicción, providencias cautelares, patrimonio familiar, autorización judicial para gravar o enajenar bienes de incapacitados, o atacar el contenido de las constancias del Registro del Estado Familiar para su nulificación, convalidación, reposición y rectificación. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado familiar, perjudican aún a los que no litigaron.

Las acciones del estado familiar fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute, contra cualquier perturbador.

ARTÍCULO 4

Ninguna acción puede ejercitarse, sino por aquel legitimado para ello o por su representante.

ARTÍCULO 5

Los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que éste se inicia y subsistir durante él, estando facultada la Autoridad Judicial para estudiarlos de oficio.

ARTÍCULO 6

Son presupuestos procesales:

  1. La competencia;

  2. El interés jurídico;

  3. La capacidad;

  4. La personalidad;

  5. La legitimación;

  6. La presentación de una demanda formal y substancialmente válida; y

  7. Cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación jurídica entre las partes, establecido por las Leyes.

ARTÍCULO 7

Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos que la Ley lo permita.

El desistimiento de la demanda, sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado, el que no será necesario cuando éste aún no haya sido emplazado.

El desistimiento de la acción, extingue ésta aún sin consentirlo el reo. En todos los casos, el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo, a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

CAPÍTULO II De las excepciones Artículos 8 a 36
ARTÍCULO 8

Las excepciones son procesales y perentorias.

ARTÍCULO 9

Las excepciones perentorias no paralizan el procedimiento y se resuelven en la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 10

Son excepciones procesales, las siguientes:

  1. La incompetencia del juez;

  2. La litispendencia;

  3. La conexidad de la causa;

  4. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor;

  5. La improcedencia de la vía; y

  6. Las demás al que dieren ese carácter las Leyes.

ARTÍCULO 11

Todas las excepciones procesales que tenga el demandado, debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa, con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para regularizar el procedimiento, de acuerdo a la vía que se declare procedente.

ARTÍCULO 12

La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria, de acuerdo a lo previsto en el presente Código.

ARTÍCULO 13

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual se demanda, en este caso, al oponer la excepción, debe señalarse el juzgado donde se tramite el primer juicio.

ARTÍCULO 14

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa, hay conexidad de causas, cuando hay identidad de personas y acciones; aunque las cosas sean distintas y cuando las acciones prevengan de una misma causa.

ARTÍCULO 15

No procede la excepción de conexidad:

  1. Cuando los litigios están en diversas instancias;

  2. Cuando se trata de juicios orales; y

  3. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios, pertenezcan a tribunales de alzada diferentes.

ARTÍCULO 16

Presentadas las excepciones, el juez ordenará la inspección de los autos, que será prueba bastante para decretar o no su procedencia.

ARTÍCULO 17

La tramitación de las excepciones de litispendencia y conexidad se hará con un escrito de cada parte y una vez hecha la inspección judicial, el juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTÍCULO 18

La excepción de falta de personalidad y capacidad se substanciará como incidente según la naturaleza del juicio, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 239 y 248 del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 19

Todo el que conforme a la Ley esté en ejercicio de sus derechos, puede comparecer en juicio.

ARTÍCULO 20

Por los que no se hallen en el caso del Artículo anterior, comparecerán sus...

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