Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 204
CAPÍTULO PRIMERO Organos de jurisdiccion y organos de acusacion Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1º

Corresponde exclusivamente a los Tribunales de Defensa Social del Estado:

I.- Declarar que determinado acto u omisión constituye un delito de los comprendidos en los artículos 1º, 2º y 3º del Código de Defensa Social;

II.- Declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos;

III.- Aplicar las sanciones que señalan las leyes; y

IV.- Resolver, en su caso, sobre la responsabilidad civil a cargo del o de los acusados o de las personas a que se refieren los artículos 1965 a 1974 y 1976 del Código Civil.

ARTÍCULO 2º

Corresponde exclusivamente al Ministerio Público, el ejercicio de la acción persecutoria de los delitos, la cual tiene por objeto:

I.- Practicar las diligencias preparatorias de la acción persecutoria de los delitos;

II.- Pedir la aplicación de las sanciones establecidas por la ley;

III.- Exigir el pago de la reparación del daño y, en su caso coadyuvar con el ofendido o su representante legal para demandar la responsabilidad civil proveniente del delito, al acusado o a la persona a cuyo cargo sea esa responsabilidad, según los artículos 1965 a 1974 y 1976 del Código Civil;

IV.- Pedir la libertad de los procesados en la forma y términos que previene la ley.

CAPÍTULO SEGUNDO Reglas generales del procedimiento Artículos 3 a 49
SECCIÓN PRIMERA Accion persecutoria Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3º

En el ejercicio de la acción persecutoria, el Ministerio Público está facultado:

I.- Para practicar las diligencias que estime necesarias para acreditar la existencia del cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado;

II.- Para ordenar, en los supuestos previstos en los artículos 67 y 68 de este Código, y para pedir en los demás casos, la detención del inculpado, cuando proceda;

III.- Para pedir la aplicación de la sanción correspondiente en el caso concreto de que se trate; y

IV.- Para interponer los recursos que la ley señala y seguir los incidentes que la misma admite;

V. Para procurar la conciliación de las partes, tratándose de delitos perseguibles por querella; y

VI.- Para acreditar la existencia del daño y el monto del mismo; y

VII.- Las demás que señalen las Leyes.

ARTÍCULO 4º

El Ministerio Público deberá:

I.- Dirigir a la Policía Judicial, en las investigaciones que a su juicio sean necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal persecutoria;

II.- Decretar o pedir la libertad del inculpado:

a).- Cuando no haya existido el delito;

b).- Cuando existiendo el delito no sea imputable al inculpado;

c).- Cuando, según el Código de Defensa Social, concurra en favor del inculpado alguna causa excluyente de responsabilidad, absolutoria o de extinción de la acción penal.

SECCIÓN SEGUNDA Competencia Artículos 5 a 18
ARTÍCULO 5º

En materia de Defensa Social no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción, excepto en los siguientes casos:

I.- Cuando el Tribunal que sea competente para conocer de un proceso, se encuentre impedido de hecho o de derecho para llenar su misión en un caso particular;

II.- Cuando la apertura y continuación del proceso ante ese Tribunal presente peligros para la seguridad y el orden públicos.

III.- Cuando se trate de consignaciones de delitos calificados como graves por el artículo 69 de este Código, podrá ser competente para conocer un Juez distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad relacionadas con las características del hecho imputado o las circunstancias personales del detenido o alguna otra que impida garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público sustente la necesidad de realizar el ejercicio de la acción penal ante aquél. En este caso, el detenido se pondrá a disposición en el lugar en donde ejerza jurisdicción la autoridad que conozca; y

IV.- El mismo criterio señalado en la fracción anterior, se aplicará respecto de la medida cautelar del arraigo e intervención telefónica, solicitadas por el Ministerio Público.

ARTÍCULO 6º

En el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, el Tribunal Superior podrá, de acuerdo con el Gobernador, ordenar que pase el proceso a un Juzgado diferente, de la misma jerarquía del impedido, prorrogando al efecto la jurisdicción.

ARTÍCULO 7º

Según las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial les confiere, son competentes, para la instrucción de los procesos y para imponer la sanción que proceda, las autoridades judiciales de la jurisdicción en que se cometieron, se comenzaren a cometer, se continuaren cometiendo o se consumaren los delitos.

ARTÍCULO 8º

Un solo Juez de los que sean competentes conocerá de los delitos conexos, conforme a las disposiciones legales relativas.

ARTÍCULO 9º

Cuando no conste el lugar en que se cometió el delito, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Será competente:

a.- El Juez de la jurisdicción en que se descubran pruebas materiales del delito;

b.- El Juez de la jurisdicción donde el acusado sea aprehendido;

c.- El Juez de la residencia del acusado; y

d.- Cualquier Juez que tenga noticia del delito.

II.- Tan luego como conste el lugar de la comisión del delito, se remitirán las actuaciones al Juez respectivo, así como a los acusados y los objetos recogidos;

III.- Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Territorio del Estado y comprendidos en los artículos 2 y 5 del Código de Defensa Social, se observarán los incisos b, c, y d de la fracción I anterior, y

IV.- No habrá necesidad de observar las reglas a que se refiere este artículo cuando se trate de razones de seguridad en...

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