Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 1029
TÍTULO PRIMERO De las acciones y excepciones Artículos 1 a 43
CAPÍTULO I De las acciones Artículos 1 a 34
ARTÍCULO 1o

El ejercicio de las acciones civiles requiere:

  1. La existencia de un derecho;

  2. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

  3. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;

  4. El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.

La existencia de los requisitos esenciales de la acción, deberá ser estudiada de oficio, por el tribunal de la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 2o

La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

ARTÍCULO 3o

Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

ARTÍCULO 4o

La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

ARTÍCULO 5o

El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

ARTÍCULO 6o

El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

ARTÍCULO 7o

Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

ARTÍCULO 8o

No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no...

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