Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato

LIBRO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 330
TÍTULO PRIMERO Partes Artículos 1 a 15
CAPÍTULO Primero Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

Solamente puede iniciarse la actividad judicial a instancia de parte legítima.

ARTÍCULO 2

Puede intervenir en un procedimiento judicial toda persona que tenga interés directo o indirecto en el negocio que amerite la intervención de la autoridad judicial.

ARTÍCULO 3

Las personas de que habla el artículo anterior intervendrán por sí o por medio de las personas que las representen de acuerdo con la Ley Civil.

En todos los asuntos donde se ventilen cuestiones relacionadas con menores de edad, se dará de oficio intervención a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato para que se constituya como representante coadyuvante, con el fin de garantizar su interés superior.

A petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, o de oficio, cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria, o de éstos con sus representados menores de edad o por una representación deficiente o dolosa, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato ejercerá su representación en suplencia, previo incidente de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria.

ARTÍCULO 4

Mientras una persona conserve las características señaladas por el artículo 2o., será parte en el negocio judicial.

ARTÍCULO 5

Cuando haya transmisión a un tercero del interés de que habla el artículo 2o., la parte que haya transmitido sus intereses perderá aquel carácter y lo adquirirá aquel a cuyo nombre se haya verificado la transmisión.

ARTÍCULO 6

Las substituciones personales de las partes en un procedimiento judicial no afectaran a éste, a menos que dichas substituciones impliquen variación en la relación substancial.

ARTÍCULO 7

Cuando la ley o el contrato que establezca la organización de un ente colectivo dispongan que el representante, para intervenir como actor o como demandado, necesita de la autorización de aquél, cuando éste sea el demandado y no otorgue, con la oportunidad debida, tal autorización, transcurridos los términos legales, se le considerará rebelde.

ARTÍCULO 8

El Ministerio Público tendrá, dentro del procedimiento judicial, la misma situación que otra parte cualquiera salvo las disposiciones especiales de la ley; pero estará exento de prestar las garantías que este Código u otras leyes impongan a las partes.

Contra el Estado, los Municipios o cualquiera otra entidad del derecho público no podrá dictarse mandamiento de ejecución ni providencia de embargo. Las resoluciones que impongan una obligación a dichas entidades serán cumplimentadas por la autoridad correspondiente, dentro de los límites de sus atribuciones.

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