Codigo Penal para el Estado de Nayarit

PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 8

ÁMBITO DE VÁLIDEZ DE LA LEY PENAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO ESPACIAL

ARTÍCULO 1 Este código se aplicará a los delitos cometidos en el Estado de Nayarit, que sean de la competencia de sus tribunales.
ARTÍCULO 2 Se aplicará igualmente a los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del estado y se consuman o causen sus efectos dentro del territorio del estado

En los supuestos a que se refiere este artículo, la ley penal del estado se aplicará cuando no se hubiere ejercitado acción penal en contra del imputado o imputados en otra entidad federativa.

ARTÍCULO 3 Asimismo se aplicará a los delitos permanentes, y continuados que se estén ejecutando o tenga efecto dentro del territorio de Nayarit.
ARTÍCULO 4 Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial local o una ley general, se aplicará ésta, observando, en su caso, las disposiciones contenidas en este código.
ARTÍCULO 5 La sentencia penal absolutoria o condenatoria firme, pronunciada en el extranjero o en las distintas entidades de la Republica conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá en el estado, valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO TEMPORAL

ARTÍCULO 6 Las consecuencias jurídicas de los delitos, se determinarán conforme a la ley vigente en el momento de la comisión del delito.
ARTÍCULO 7 Cuando una disposición normativa posterior al hecho delictivo le quite ese carácter o disminuya las sanciones, el juez de manera oficiosa, deberá aplicar la norma más favorable.

La reparación del daño quedará subsistente cuando ya se haya pronunciado sentencia ejecutoriada.

Tratándose de medidas de seguridad impuestas como consecuencias jurídicas del delito, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPÍTULO III Artículo 8

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO PERSONAL

ARTÍCULO 8 La ley penal en el estado de Nayarit se aplicará a todas las personas que la contravengan a partir de que cumplan 18 años de edad.

A las personas menores de dieciocho años edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en el presente código o en una ley especial, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 20

PRINCIPIOS

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 9 a 20

PRINCIPIOS

ARTÍCULO 9 Toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
ARTÍCULO 10

A ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, se encuentre previamente establecida en este código.

ARTÍCULO 11 A ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.
ARTÍCULO 12 Solo puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal.
ARTÍCULO 13 No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente

La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad.

Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la acreditación, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.

ARTÍCULO 14 Sólo podrá imponerse una sanción por resolución de la autoridad competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.
ARTÍCULO 15 La sanción que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo.
ARTÍCULO 16 Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
ARTÍCULO 17 No podrá restringirse ninguna garantía o derecho fundamental de la persona imputada, ni imponerse alguna consecuencia jurídica del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad

Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.

ARTÍCULO 18 La culpabilidad no trasciende de la persona y bienes de los sentenciados.
ARTÍCULO 19 Las consecuencias jurídicas del delito serán impuestas por resolución de autoridad judicial competente, mediante proceso seguido ante los Tribunales previamente establecidos.
ARTÍCULO 20 Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones deberá aplicarse aquella que favorezca en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
TÍTULO TERCERO Artículos 21 a 46
CAPÍTULO I...

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