Codigo Penal para el Estado de Michoacan de Ocampo
PARTE GENERAL
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS PENALES
A nadie se le impondrá pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, se encuentre previamente establecida en la ley.
No se impondrá pena o medida de seguridad, ni cualquiera otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona inculpada.
Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.
Únicamente será constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal.
No se impondrá pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de un acto típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.
Todo imputado será tenido como inocente mientras no se pruebe que cometió el delito que se le imputa y que él lo realizó.
Sólo se impondrá una consecuencia jurídica del delito por resolución de tribunal competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.
La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo.
Quienes intervengan en un acto delictivo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona inculpada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente.
Toda determinación deberá fundamentarse en el acto cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.
LA LEY PENAL
APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY
Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el Estado de Michoacán; asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando:
-
Produzcan efectos dentro del territorio del Estado de Michoacán; o,
-
Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Estado de Michoacán.
APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY
Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la comisión del delito.
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena, o consecuencia jurídica correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable a la persona inculpada o sentenciada. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable habiéndose escuchado previamente a la persona interesada.
Cuando una persona haya sido sentenciada y la reforma atenúe la consecuencia jurídica impuesta, se aplicará de forma inmediata la ley más favorable sin afectar los derechos de la víctima en relación a la reparación del daño.
En caso de que la nueva ley deje de considerar una determinada conducta u hecho como delito, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias en sus respectivos casos, ordenándose la libertad de los procesados o sentenciados, con excepción de la reparación del daño cuando se haya efectuado el pago.
En caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se substituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley.
El momento y lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.
APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY
Las disposiciones de este Código se aplicarán a las personas a partir de los dieciocho años de edad.
A las personas menores de dieciocho años edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en algún tipo penal, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, y por su naturaleza no penal, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan.
CONCURSO APARENTE DE NORMAS
Cuando...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba