Codigo Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 133
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6.ter

DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES

ARTÍCULO 1 Principio de legalidad.

A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

ARTÍCULO 2 Principio de tipicidad y retroactividad.

No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate.

Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al imputado, acusado o sentenciado cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.

ARTÍCULO 3 Prohibición de la responsabilidad objetiva.

Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse en forma dolosa o culposa.

ARTÍCULO 4 Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material.

Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.

ARTÍCULO 5 Principio de culpabilidad.

No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.

No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad.

ARTÍCULO 6 Principio de jurisdiccionalidad.

Sólo podrán imponerse penas o medidas de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos.

ARTÍCULO 6 Bis Principios de proporcionalidad y presunción de inocencia.

Para la imposición de cualquier consecuencia jurídica será necesaria la existencia, al menos, de una conducta típica antijurídica y culpable, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Todo acusado será tenido como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa y que él lo perpetró.

ARTÍCULO 6 Ter Aplicación del Código.

Al presente Código le son aplicables enunciativamente los principios establecidos en los artículos 1, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos y tratados internacionales, de los que el Estado mexicano sea parte, y las previstas en este Código.

Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima o de la persona imputada. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.

TÍTULO PRIMERO Artículos 7 a 13

LA LEY PENAL

CAPÍTULO I Artículos 7 y 8

APLICACIÓN ESPACIAL

ARTÍCULO 7 Principio de territorialidad.

Este código se aplicará en el Estado de Tlaxcala por los delitos del fuero común en los casos que sean de la competencia de sus tribunales.

ARTÍCULO 8 Aplicación extraterritorial de la ley penal.

Igualmente, el presente código se aplicará, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, en los casos siguientes:

  1. Por los delitos que produzcan efectos dentro del territorio del Estado;

  2. Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado, si se consuman dentro del mismo, y

  3. Por los delitos permanentes o continuados y se sigan cometiendo dentro del territorio del Estado.

En los casos comprendidos en las fracciones II y III de este artículo se aplicará el código cuando el imputado se encuentre en el territorio del mismo o no se haya ejercitado en su contra acción penal en otra entidad federativa cuyos tribunales sean competentes, por disposiciones análogas a las de este código, para conocer del delito.

CAPÍTULO II Artículos 9 y 10

APLICACIÓN TEMPORAL

ARTÍCULO 9 Validez temporal.

Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.

ARTÍCULO 10 Excepción de ley más favorable.

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley...

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