Código Penal del Estado de Campeche

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 390
ARTÍCULO 1

Este código se aplicará por los delitos del orden común que se cometan en el territorio del Estado, sean campechanos, de otros lugares de la República o extranjeros los infractores.

ARTÍCULO 2

Se aplicará también por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en él, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado, ni esté procesado por el mismo delito en el lugar en que delinquió;

  2. Que la infracción de que se le acusa tenga el carácter de delito en el lugar en que se ejecutó o preparó y en el Estado.

ARTÍCULO 3

Los delitos continuos cometidos fuera del Estado, que se sigan cometiendo en él, se perseguirán con arreglo a sus leyes.

La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.

ARTÍCULO 4

Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial, se aplicará ésta, observándose las disposiciones conducentes del mismo código.

TÍTULO PRIMERO Responsabilidad Penal Artículos 5 a 21
CAPÍTULO I Reglas generales sobre delitos y responsabilidad Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5

Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

El delito es:

  1. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

  2. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

  3. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal.

En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

ARTÍCULO 6

Los delitos pueden ser:

  1. Dolosos o intencionales;

  2. Culposos o imprudenciales.

ARTÍCULO 7

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

ARTÍCULO 8

La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.

ARTÍCULO 9

Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para el objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos...

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