Código Número 860 de Derechos para el Estado de Veracruz

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 12
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de este Código, son de orden público e interés general y tienen por objeto establecer las prestaciones económicas que realizarán los contribuyentes al erario estatal a cambio de la obtención de servicios, así como por el uso o aprovechamientos de los bienes del dominio público del Estado, que realizan las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como los Poderes Legislativo y Judicial.

ARTÍCULO 2

Para efectos de este Código, se entenderá como:

  1. Código de Procedimientos Administrativos: El Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  2. Código Financiero: El Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  3. Dependencias: Las Secretarías de Despacho, la Procuraduría General de Justicia, la Contraloría General y la Coordinación General de Comunicación Social;

  4. Derechos: Las contribuciones establecidas en Ley por recibir servicios que prestan las dependencias y entidades del Gobierno del Estado, los Poderes Legislativo y Judicial en sus funciones de derecho público, así como los ingresos percibidos directamente por el Estado por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado o de la Federación concesionados a aquél;

  5. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos, las comisiones, los comités, los consejos, las juntas y demás organismos auxiliares;

  6. Código: El Código de Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  7. Unidad de Medida y Actualización(UMA).- A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes; y

  8. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación.

ARTÍCULO 3

Los derechos por la prestación de servicios públicos en el Estado, se causarán en el momento en que la persona física o moral reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Estado el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso en que la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta.

Las cuotas señaladas en el presente Código para la expedición de certificados o copias certificadas, se entienden referidas a documentos que se expiden en hojas de papel que no excedan de 35 centímetros de largo por 24 centímetros de ancho y no deben contener más de 80 renglones, por ambos lados; los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones, causarán doble cuota.

El importe de las tasas que para cada derecho señalan los siguientes capítulos, deberán ser cubiertos en la Oficina Virtual de Hacienda o en los lugares o instituciones bancarias, previamente autorizadas por la Secretaría.

Los derechos cuyo pago se haya omitido y que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberá pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.

ARTÍCULO 4

Los servidores públicos que presten el servicio por el cual se paguen los derechos, procederán a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago.

ARTÍCULO 4 Bis

La educación que el Estado imparta será gratuita en términos de lo que establecen la Constitución y las leyes de la materia. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias.

Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos. En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.

ARTÍCULO 5

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto anteriormente, serán solidariamente responsables del pago correspondiente.

ARTÍCULO 6

Están obligados al pago de derechos establecidos en este Código, la Federación, el Estado y los Municipios, salvo disposición en contrario expedida por el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo del Estado en términos de la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 7

Cuando el pago de derechos deba efectuarse en una fecha posterior al inicio de la prestación del servicio o del otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, se dejará de prestar el servicio o se interrumpirá el uso, goce o aprovechamiento de los bienes, si no se efectúa el pago de la totalidad de la cuota en los plazos que correspondan, se generará el crédito fiscal a cargo del contribuyente.

Los servidores públicos, previamente a la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público del Estado que regula este Código, serán responsables de verificar que el contribuyente efectúe el pago que corresponda. La omisión a lo anterior dará lugar a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

En el supuesto de que el contribuyente no presente los comprobantes de pago en los plazos que señala este Código, la dependencia o entidad prestadora del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes propiedad del Estado, dejará de proporcionarlos.

Los beneficiarios de las transferencias provenientes de derechos que tengan destinos específicos a que se refiere este Código, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Secretaría dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

ARTÍCULO 8

Cuando en este Código, se establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos serán previos a la prestación del servicio correspondiente.

Las mensualidades y anualidades a que se hace referencia en este Código, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente; excepto que se señale expresamente otro período.

Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia o entidad correspondiente a más tardar el día 15 de ese mismo mes.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el servicio, y el comprobante de pago se entregará a la dependencia o entidad correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia o entidad que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia o entidad correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

Cuando no se llenen los...

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