Codigo de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacan

CÓDIGO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE AGOSTO DE 2019.

Código publicado en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el viernes 26 de diciembre de 2014.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido de dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 472

ARTÍCULO ÚNICO Se expide Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán, para quedar como sigue:

CODIGO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 26
CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés general

Tiene como objeto la creación del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes, el cual incluye a los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos, y derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, la legislación para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y los tratados y convenios internacionales aplicables.

Esta Ley se aplicará a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una o varias conductas tipificadas como delito competencia de las autoridades y tengan al momento de la comisión de dichas conductas, entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Artículo 2 Son sujetos de esta Ley:
  1. Adolescentes: Personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una o varias conductas tipificadas como delito;

  2. Adultos jóvenes: Personas de entre dieciocho años cumplidos y menos de veinticinco años de edad, a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito cometida cuando eran adolescentes; y,

  3. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores.

Artículo 3 Son objetivos específicos de esta Ley:
  1. Establecer los principios rectores del Sistema y garantizar su plena observancia;

  2. Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas al Sistema y garantizar su efectivo respeto;

  3. Crear las autoridades especializadas y establecer sus atribuciones y facultades para la aplicación del Sistema;

  4. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad de los adolescentes y adultos jóvenes por la realización de una conducta tipificada como delito;

  5. Garantizar la protección de los derechos de la víctima u ofendido; y,

  6. Regular la ejecución de las medidas aplicables a los adolescentes y adultos jóvenes que resulten responsables por la realización de una conducta tipificada como delito.

Artículo 4 Son principios rectores del Sistema, en forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes:
  1. Interés superior del adolescente: Se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los adolescentes, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances previstos en los instrumentos internacionales, garantizando que toda medida que el Estado tome frente a ellos, cuando realizan conductas tipificadas como delito en las leyes, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un Sistema que en esencia tiene un carácter sancionatorio;

  2. Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar, la opinión del adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de éste con sus deberes, las exigencias del bien común y los derechos de la víctima u ofendido;

  3. Presunción de Inocencia: Se sustenta en la consideración elemental de que toda persona tiene derecho a ser estimada como no responsable de la conducta que se le atribuye en tanto no se le pruebe lo contrario, según lo establece la Constitución;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)

  4. Transversalidad: Establece que en la interpretación y aplicación de la ley, se tomará en cuenta la totalidad de los derechos que concurren en el adolescente, ya sea por ser indígena, mujer, persona con discapacidad, trabajador, o cualquiera otra condición que resulte contingente en el momento en el que sucedieron los hechos imputados o aquél en el que se aplica el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en cualquiera de sus fases, de conformidad con lo que establecen la Constitución y las leyes;

  5. Certeza jurídica: Determina que las conductas atribuidas a los adolescentes deben encontrarse previstas en las leyes;

  6. Mínima intervención: Consiste en la adopción de medidas para tratar a los adolescentes o adultos jóvenes sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendido de que se respetarán plenamente sus derechos humanos y garantías legales. En los casos en que sea inevitable que se sujeten a un procedimiento judicial y se proceda a imponer las medidas que se prevén en esta Ley, se procurará que los adolescentes o adultos jóvenes sean expuestos lo menos posible y sólo de ser necesario, a ambientes hostiles, cuando deban comparecer frente a autoridades o deban estar en los lugares de detención;

  7. Subsidiariedad: Establece que previo al sometimiento del adolescente o adulto joven al Sistema de Justicia para Adolescentes, deberá privilegiarse la aplicación de medidas preventivas o alternativas;

  8. Especialización: Se refiere a que desde el inicio del proceso, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes;

  9. Inmediatez y celeridad procesal: Garantiza que los procesos en los que están involucrados adolescentes y adultos jóvenes, se realicen sin demora y con la menor duración posible;

  10. Flexibilidad: Consiste en que la autoridad tiene la posibilidad de suspender el proceso en cualquier momento en beneficio del adolescente o adulto joven;

  11. Protección integral de los derechos del adolescente y adulto joven: Señala que en todo momento las autoridades del Sistema deberán respetar y garantizar la protección de los derechos del adolescente y adulto joven sujetos al mismo;

  12. Integración social y familiar del adolescente o adulto joven: Consiste en que las medidas que se impongan al adolescente o adulto joven deben estar dirigidas a reintegrarlo lo antes posible al núcleo familiar y social en el que se desarrollaba, en consecuencia, la duración de la medida debe ser determinada por la autoridad competente sin excluir la posibilidad de que el adolescente o adulto joven sea puesto en libertad antes de ese tiempo, cuando se decida como último recurso su internamiento. Asimismo debe promoverse en el adolescente o adulto joven su sentido de responsabilidad e infundirle actitudes y conocimientos que le ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembro de la sociedad;

  13. Justicia restaurativa: Comprende a la víctima u ofendido, al adolescente o adulto joven y a la comunidad con el objetivo de buscar soluciones a las consecuencias del conflicto generado por la conducta prevista como delito, con el fin de promover la reparación del daño, la conciliación entre las partes y el fortalecimiento del sentido colectivo de seguridad;

  14. Proporcionalidad: Establece que al momento de determinarse las medidas que habrán de imponerse a los adolescentes o adultos jóvenes, deberán aplicarse aquéllas que sean acordes con la integración social y familiar de los mismos, lo que se logrará a través del establecimiento de medidas de distinta naturaleza cuya imposición y ejecución debe ser por el tiempo más breve que proceda para alcanzar el fin pretendido; y,

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)

  15. Inmediación: Establece que las audiencias en el procedimiento deberán ser presididas por el Juez para Adolescentes, sin que en modo alguno pueda delegarse esta función. Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, se aplicarán a todos los sujetos de la misma, sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado. Se respetará en todas las etapas del proceso el derecho de los menores a la intimidad.

Artículo 5 Esta Ley debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución, los principios rectores del Sistema, la legislación de niñas, niños y adolescentes y los instrumentos y convenios internacionales aplicables en la materia, siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema.

Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse...

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