Código Hacendario para el Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz Llave

EstadoVeracruz
MunicipioBoca del Río
CODIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, ESTADO DE VERACRUZ-
LLAVE.
TEXTO ORIGINAL.
Código publicado en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el
miércoles 19 de febrero de 2003.
Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus
habitantes sabed:
Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido
dirigirme el siguiente Código para su publicación:
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN
LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 8 FRACCIÓN
I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN
NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
CÓDIGO Número 541
HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.-Las disposiciones de este Código son de orden público, interés general y observancia
obligatoria en el Municipio de Boca del Río del Estado de Veracruz-Llave, y tienen por objeto
regular:
I. La planeación, programación y presupuestación del gasto público;
II. La administración financiera y tributaria de la Hacienda Municipal;
III. Las normas que regulan las contribuciones, aprovechamientos y productos;
IV. La administración de los recursos humanos, financieros y materiales;
V. La integración de la cuenta pública municipal;
VI. La administración y contratación de su deuda pública; y
VII. El dominio y la administración de sus bienes.
Artículo 2.-Para los efectos de este Código se entenderá por:
I. Administración Pública Municipal: El conjunto de instituciones gubernamentales que aplican
políticas, normas, técnicas, sistemas y procedimientos, a través de los cuales se prestan servicios
que demanda la sociedad, en cumplimiento a las atribuciones que las Constituciones Federal y
Estatal confieren al Ayuntamiento;
II. Autoridades fiscales: Aquellas a las que se refiere el artículo 4 de este Código;
III. Ayuntamiento: El órgano de gobierno y administración, integrado por el Presidente Municipal,
Síndico y Regidores, elegidos en términos de la legislación aplicable.
En los casos en que el órgano de gobierno sea un Concejo Municipal, le serán aplicables las
disposiciones de este Código referidas al Ayuntamiento.
IV. Cabildo: La forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven, de manera colegiada, los
asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas;
V. Código de Procedimientos Administrativos: El Código de Procedimientos Administrativos para el
Estado de Veracruz-Llave;
VI. Comisión de Hacienda: La Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento;
VII. Congreso: El Congreso del Estado de Veracruz-Llave;
VIII. Contribuyente: Persona física o moral obligada al pago de las contribuciones municipales, al
haber actualizado el supuesto previsto por las leyes fiscales;
IX. Dependencias: Los órganos de la Administración Pública Centralizada del Ayuntamiento;
X. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, los fideicomisos públicos municipales y
las empresas de participación municipal mayoritaria, de la administración pública paramunicipal;
XI. Erario: Conjunto de recursos monetarios y medios de pago que tiene el Municipio, para el
cumplimiento de sus fines;
XII. Fisco: La autoridad fiscal u organismo encargado de recaudar o realizar el cobro coactivo de
los ingresos del Municipio;
XIII. Gaceta Oficial: El órgano informativo oficial del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave;
XIV. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Veracruz-Llave;
XV. Ley de Catastro: La Ley de Catastro del Estado de Veracruz-Llave;
XVII. Municipio: El Municipio de Boca del Río del Estado de Veracruz-Llave;
XVIII. Oficina Ejecutora: La oficina de Ejecución Fiscal de la Tesorería o su equivalente, encargada
del cobro coactivo de un crédito fiscal;
XIX. Presidente: El Presidente Municipal del Ayuntamiento;
XX. Reglas, normas o disposiciones de carácter general: Aquellas que el Cabildo apruebe y
publique, de conformidad por lo establecido por este Código, para conceder derechos o imponer
obligaciones a los sujetos pasivos de la relación tributaria;
XXI. Síndico: El Síndico del Ayuntamiento;
XXII. Tesorería: La Tesorería del Ayuntamiento; y
XXIII. Tesorero: El Titular de la Tesorería del Ayuntamiento.
Artículo 3.-La Hacienda Pública Municipal se formará por los bienes municipales del dominio
público y privado, así como por los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, de conformidad
con la legislación aplicable; así como por las aportaciones voluntarias, los impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos, participaciones, tasas adicionales establecidas por el Congreso
sobre la propiedad inmobiliaria, la de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y
mejoras, las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y todos los demás ingresos
fiscales que aquél establezca a su favor, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 4.-Todos los recursos públicos pertenecientes al Municipio ingresarán a la Tesorería, con
excepción de los casos expresamente señalados en el presente ordenamiento y demás
disposiciones legales aplicables. El Ayuntamiento, previo convenio que al respecto celebre, podrá
autorizar a instituciones bancarias, crediticias o comerciales a recibir el pago de las contribuciones
y otros ingresos fiscales previstos en este Código.
Artículo 5.-La Tesorería ejercerá los recursos públicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley
Orgánica del Municipio Libre y de este Código y con base en el presupuesto de egresos aprobado
por el Cabildo.
Artículo 6.-Las finanzas públicas municipales estarán apegadas a criterios de racionalidad y de
estricta disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca,
aprobado por el Cabildo, sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado por la autoridad
competente, en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
Artículo 7.-El Ayuntamiento, para casos excepcionales, podrá recurrir al endeudamiento directo
como fuente de recursos, previa autorización del Congreso y en los términos establecidos en el
presente Código.
Artículo 8.-Para los efectos de este Código, los plazos se computarán por días hábiles, excepto los
establecidos en los Libros Cuarto y Quinto, así como en disposiciones expresas en contrario.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS RELACIONES JURÍDICAS TRIBUTARIAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS LEYES Y AUTORIDADES FISCALES
Artículo 9.-Las disposiciones de este Libro regulan las relaciones jurídicas entre las autoridades
fiscales, los sujetos pasivos de la relación tributaria y los responsables solidarios de éstos, con

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