Codigo Fiscal del Estado de Tamaulipas



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE FEBRERO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el sábado 28 de diciembre de 1991.

Al margen un sello que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo.- Secretaría General".

AMERICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto:

"Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 58 Fracción I de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 189

CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 142

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2005)

CAPITULO I Artículos 1 a 18.a

GENERALIDADES

ARTICULO 1 Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para el gasto público del Estado conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto

Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2011)

El Estado, los Municipios y las entidades estatales y municipales están obligados a pagar contribuciones, únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

ARTICULO 2 Son leyes fiscales del Estado, además del presente Código:
  1. La Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Ingresos de los Municipios.

  2. La Ley de Hacienda del Estado y el Código Municipal.

  3. Las que autoricen ingresos extraordinarios.

  4. Las que organicen los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos.

  5. Las demás leyes de carácter fiscal.

Los reglamentos de las leyes fiscales participarán de la misma naturaleza de éstas.

Las leyes de Egresos del Estado y de los Municipios regularán el gasto público.

El presente Código que regula la actividad fiscal del Estado, tendrá aplicación para normar la relativa a los Municipios, salvo que dicha actividad municipal por su naturaleza le resulte oponible.

A las actividades derivadas de la administración de las contribuciones federales delegadas al Estado le serán aplicables las disposiciones fiscales federales respectivas.

ARTICULO 3 Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, los que se definen de la siguiente manera:
  1. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este Artículo.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO

    (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2011)

  2. Derechos, son las contribuciones establecidas en ley por recibir los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado. También son consideradas como derechos las contribuciones a favor de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del estado;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO

    (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2011)

  3. Contribuciones especiales, son las establecidas en ley por el gasto público específico en que haya incurrido el estado por el ejercicio de una determinada actividad de particulares. Su rendimiento no debe tener un destino ajeno al financiamiento de las obras o actividades correspondientes.

    Cuando sean organismos descentralizados estatales quienes presten los servicios señalados en la fracción II del mismo, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de derechos.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1998)

    Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y de cobranza y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan en la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con la excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1998)

ARTICULO 4 Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1998)

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y de cobranza y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código, que se aplican en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

ARTICULO 5 Son participaciones los ingresos provenientes de contribuciones y aprovechamientos federales o municipales que tiene derecho a percibir el Estado por disposición constitucional, por virtud de su adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal, por las leyes fiscales respectivas, o por los convenios respectivos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTICULO 6

Son créditos fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de los accesorios de ambos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2002)

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando los destine a un fin especifico, se hará a través de la Secretaría de Finanzas, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de dicha Secretaría.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2005)

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Finanzas. Tratándose de pagos efectuados en las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ABRIL DE 2008) (F. DE E., P.O. 1 DE JULIO DE 2008)

El Ejecutivo del Estado está facultado para conceder participaciones en multas, recargos, rezagos, cobranzas y sobre el aumento de ingresos al personal oficial, comisionado o al que mediante contrato de prestación de servicios intervenga en la vigilancia, control, liquidación y recaudación de contribuciones propios del Estado, en los términos del Reglamento correspondiente.

ARTICULO 7 Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán de acuerdo con los fines para los cuales fueron establecidas, pudiendo aplicarse cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, la aplicación podrá integrarse considerando disposiciones de derecho común, cuando ésta no sea contraria a la naturaleza del derecho fiscal.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 8 Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes, durante el lapso en que ocurren.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables...

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