Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 22
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 22
ARTÍCULO 1º

Las personas físicas y morales con residencia permanente o eventual en la Entidad, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Estado y de los municipios, de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes fiscales respectivas.

Las disposiciones de este Código se aplicarán supletoriamente a las demás leyes y disposiciones estatales.

ARTÍCULO 2º

Las disposiciones fiscales que se refieran a los sujetos, objeto, base gravable, tasas o tarifas, lugares y fechas de pago, infracciones y sanciones y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta, por lo que no podrán interpretarse libremente por las autoridades o por los contribuyentes.

Son disposiciones supletorias de este Código las normas fiscales federales, las normas del derecho común estatal y los principios generales de derecho, siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza y a los principios del derecho tributario.

ARTÍCULO 3º

La ignorancia de las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales no servirá de excusa ni aprovechará a persona alguna. Sin embargo, las autoridades fiscales podrán otorgar estímulos fiscales en forma general a sectores de contribuyentes, cuando sus condiciones económicas lo justifiquen o con ello se incentive la recaudación, se promueva la creación de empleos o el desarrollo económico del Estado.

ARTÍCULO 4º

La Hacienda Pública del Estado de San Luis Potosí, y las Haciendas Públicas Municipales, para cubrir los gastos públicos a su cargo, percibirán en cada ejercicio fiscal, los ingresos derivados de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos que autoricen las leyes fiscales estatales correspondientes, así como las participaciones y transferencias que de ingresos federales les correspondan, de conformidad con las leyes respectivas y los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos; y los derivados de financiamientos, en su caso.

Quedan prohibidas las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones establecidos en el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 5º

Son leyes fiscales y financieras del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

  1. El presente Código Fiscal;

  2. La Ley de Ingresos del Estado;

  3. La Ley del Presupuesto de Egresos del Estado;

  4. Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí;

  5. Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para el Estado y Municipios de San Luis Potosí;

  6. Ley del Registro Público de la Propiedad y Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí;

  7. Las leyes de ingresos de los municipios;

  8. Ley de Hacienda para los Municipios del Estado;

  9. Ley de Coordinación Fiscal;

  10. Código Procesal Administrativo para el Estado;

  11. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí;

  12. Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí;

  13. Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y Municipios;

  14. Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados, Embargados o abandonados para el Estado de San Luis Potosí;

  15. Ley de Derecho de Vía y su aprovechamiento en las Vías Terrestres de Comunicación Estatal, y

  16. Cualquier otro ordenamiento legal del Estado que contenga disposiciones de carácter tributario.

    Las disposiciones fiscales y sus modificaciones, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado para su obligatoriedad y entrarán en vigor, salvo disposición en contrario, al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 6º

Los ingresos del Estado y de los municipios tendrán el carácter de:

  1. 0rdinarios: los provenientes de las contribuciones y sus accesorios, de productos, aprovechamientos y sus accesorios; así como de participaciones y transferencias que señalen las leyes de ingresos respectivas, y

  2. Extraordinarios: los provenientes de empréstitos o financiamientos, apoyos de la Federación o del Estado, así como todos aquellos cuya percepción se autorice excepcionalmente para permitir el pago de gastos o inversiones accidentales, extraordinarios o especiales del Estado o de los Municipios.

ARTÍCULO 7º

Para efectos de las disposiciones fiscales estatales se entiende por:

  1. Contribuciones: los impuestos, los derechos y las contribuciones de mejoras. Se causan cuando se realiza el hecho o acto jurídico previsto en la ley respectiva, naciendo así la obligación fiscal, y para tal efecto se entenderá por:

    a). Impuestos: las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, que se destinen a cubrir los gastos públicos y que sean distintas a las señaladas en los incisos b

    y) c) de esta fracción y de la fracciones II y III de este artículo;

    b). Derechos: las contribuciones establecidas en la ley, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado o municipios, así como por los servicios que prestan éstos, en sus funciones de derecho público, y

    c) Contribuciones de Mejoras: las prestaciones legalmente obligatorias impuestas a quienes de manera especial se benefician con una obra, servicio público o con el ejercicio de determinada actividad particular, con gastos para el Estado o los municipios; por consiguiente estarán en relación con el monto del beneficio obtenido y el costo de la obra o servicio;

  2. Productos: las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado o los municipios, en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado, y

  3. Aprovechamientos: los demás ingresos que no queden clasificados en los conceptos anteriores, que obtenga el Estado o los municipios en ejercicio de funciones de derecho público, distintos de los impuestos, los derechos, las contribuciones de mejoras y los accesorios de éstos.

ARTÍCULO 8º

Las contribuciones se causan cuando se realiza el hecho o acto jurídico previsto en la ley respectiva, naciendo así la obligación fiscal.

La determinación de las contribuciones se hará conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento en que se causen. Podrán aplicarse normas de procedimiento que hayan entrado en vigor posteriormente, siempre y cuando no afecten la determinación de la obligación.

Salvo disposición en contrario, corresponde a los contribuyentes la determinación y cuantificación de las contribuciones, en cuyo caso deberán proporcionar oportunamente a la autoridad todos los elementos necesarios para la determinación. La autoridad fiscal se reserva la facultad de comprobar el correcto cumplimiento de la obligación fiscal, en cuyo caso, podrá determinar el monto de ésta y el de sus accesorios.

ARTÍCULO 9º

Los impuestos, los derechos, las contribuciones de mejoras y los aprovechamientos, así como sus accesorios, se actualizarán conforme al incremento de la inflación reconocida por el Banco de México. Para ello, se aplicará el factor de actualización a que se refiere la legislación fiscal federal.

El periodo de actualización se considera desde el mes anterior a aquél en que debió hacerse el pago, hasta el mes anterior a aquél en que el mismo se efectúe.

La contribución actualizada conserva la misma naturaleza jurídica...

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