Codigo Fiscal Municipal del Estado de Sinaloa

CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 16 DE MARZO DE 2018.]

Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 14 de diciembre de 2016.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente,

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO NÚMERO 574

ARTÍCULO ÚNICO Se expide el Código Fiscal Municipal del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

Código Fiscal Municipal del Estado de Sinaloa

Título Primero Artículos 1 a 29
Capítulo Primero Artículos 1 a 23

De las Disposiciones Generales

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 1° Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos de los Municipios del Estado, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Sinaloa, a las leyes fiscales aplicables y al presente Código

Las personas que de conformidad a las leyes aplicables estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las obligaciones que de forma expresa les señalen dichas leyes.

Artículo 2° Los ingresos de los Municipios del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios:
  1. Son ingresos ordinarios aquellos que se perciben regularmente, incluyéndose en cada ejercicio fiscal en la Ley de Ingresos Municipal correspondiente, que expide el Congreso del Estado, entendiéndose como tales los siguientes:

    1. Las contribuciones, que se clasifican en: impuestos y derechos;

    2. Los productos y aprovechamientos;

    3. Las participaciones a que tenga derecho a percibir el Municipio derivadas de la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal; y,

    4. Los que provengan de indemnizaciones.

  2. Son ingresos extraordinarios aquellos que se perciben sólo cuando circunstancias anormales colocan al Municipio frente a necesidades imprevistas que lo obligan a erogaciones extraordinarias como:

    1. Los empréstitos que se utilicen para sufragar los gastos extraordinarios del Municipio; y,

    2. Los que sean decretados excepcionalmente.

Artículo 3° La recaudación y en general el manejo de la Hacienda Pública Municipal, serán competencia de la Tesorería Municipal, la cual podrá ser auxiliada en la recaudación por las dependencias y entidades de la Administración Pública, Federal, Estatal y Municipal, así como por otras personas físicas o morales, siempre que así lo establezcan los convenios y normas jurídicas correspondientes.
Artículo 4° La Ley de Ingresos Municipal correspondiente, establecerá anualmente por rubros, los ingresos que constituirán la Hacienda Pública Municipal, así como los montos de las cantidades estimadas que se recaudarán en el ejercicio fiscal respectivo.
Artículo 5° Son impuestos, las prestaciones establecidas en la Ley a cargo de los sujetos, cuya situación coincida con el hecho generador de la obligación fiscal, y que sean distintos de los derechos, productos y aprovechamientos.
Artículo 6° Son derechos, las contraprestaciones establecidas en las leyes, por los servicios que prestan los Municipios del Estado en su función de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de los mismos.
Artículo 7° Son productos, los ingresos que percibe el Municipio por actividades que corresponden a sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado del mismo.
Artículo 8° Son aprovechamientos, los ingresos que perciba el Municipio por funciones de derecho público distintos a las contribuciones, a los ingresos derivados de financiamientos y a los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación Municipal.

Los productos y los aprovechamientos se regirán por los contratos, concesiones, autorizaciones y demás actos jurídicos que se deriven del Ayuntamiento, así como por la legislación que los establezca.

Artículo 9° Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por cheques librados sin fondos suficientes, son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos por lo que tendrán su misma naturaleza jurídica.
Artículo 10 Son créditos fiscales las contribuciones, los aprovechamientos y sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Municipio tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter o el Municipio tenga derecho a exigir por cuenta ajena.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 11 Los ingresos extraordinarios se percibirán conforme a los convenios que celebre el Municipio de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
Artículo 12 Todos los ingresos públicos municipales se destinarán a cubrir los gastos autorizados por el Presupuesto de Egresos

Sólo por disposición legal podrán afectarse determinados ingresos públicos a fines especiales.

Artículo 13 Las contribuciones se causarán conforme se actualicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las Leyes Fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.

Artículo 14 Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario

Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su solicitud.

Artículo 15 Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las Leyes fiscales municipales que la regulan

A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

  1. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en la Ley, y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlos, las enterarán a más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo, de la retención, respectivamente; y,

  2. En cualquier otro caso, dentro del plazo establecido en el Artículo 30 de este Código.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Artículo 16 Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno

La tasa de recargos por cada mes de mora, será la que resulte de incrementar en un 50% a la que se fije en la Ley de Ingresos del Municipio que anualmente apruebe el H. Congreso del Estado, para los casos de pago a plazos o prórroga de estos.

Artículo 17 El monto de las contribuciones omitidas, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco municipal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar desde el mes que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no se actualizarán por fracciones de mes.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Artículo 18 Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización en su caso, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado.

Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR