Código Fiscal Municipal

EstadoDurango
MunicipioTodos los Municipios
H. Congreso del Estado de Durango 1
CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La hacienda pública de los Municipios del Estado de Durango se integra con los
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que anualmente
establece la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado, los cuales se regularán
conforme a las disposiciones de la misma, por esta Ley y por el derecho común aplicado
en forma supletoria.
ARTÍCULO 2
Impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la
misma.
ARTÍCULO 3
Derechos son las contribuciones establecidas en la Ley por los servicios que presta el
Municipio en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio público del Municipio.
ARTÍCULO 4
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes del dominio privado.
ARTÍCULO 5
Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de
los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación
Municipal.
ARTÍCULO 6
Son participaciones los ingresos que corresponden a los municipios, de acuerdo con las
Leyes Federales y Estatales.
ARTÍCULO 7
H. Congreso del Estado de Durango 2
Las disposiciones fiscales, leyes y reglamentos entrarán en vigor, el décimo quinto día de
su publicación en el Periódico Oficial, salvo que en las mismas se establezca una fecha
de vigencia distinta.
ARTÍCULO 8
Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
I.- Depósito de dinero en las Instituciones de Crédito, autorizadas para tal efecto;
II.- Prenda o hipoteca;
III.- Fianza otorgada por institución autorizada la que no gozará de los beneficios de
orden y excusión;
IV.- Fianza otorgada por un tercero previa justificación de su idoneidad y solvencia;
V.- Obligación solidaria, asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; y
VI.- Embargo en la vía administrativa.
La garantía comprenderá los posibles recargos y gastos de ejecución.
ARTÍCULO 9
La Legislatura del Estado podrá expedir disposiciones de carácter general estableciendo
ingresos extraordinarios y que podrán tener la denominación de impuestos, derechos,
productos o aprovechamientos extraordinarios.
ARTÍCULO 10
Los ingresos extraordinarios son los que percibe el Municipio en forma eventual, cuando
por necesidades imprevistas tiene que buscar recursos adicionales. Se integran por:
a).- Créditos;
b).- Contribuciones especiales; y
c).- Los adicionales que sobre impuestos o derechos municipales decrete el Congreso
para el fortalecimiento de instituciones diversas.
Créditos son los ingresos que percibe el municipio por concepto de préstamos que solicita
para el cumplimiento de sus funciones.
Contribuciones especiales son aquellos recursos que recibe el Municipio eventualmente.
ARTÍCULO 11
Las Leyes de Ingresos Municipales establecerán anualmente los ingresos ordinarios de
naturaleza fiscal que deban recaudarse, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Hacienda Municipal.
H. Congreso del Estado de Durango 3
ARTÍCULO 12
Son ordenamientos fiscales del municipio:
I.- El presente Código;
II.- La Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Durango;
III.- Las Leyes de Ingresos Municipales;
IV.- Los decretos que autoricen ingresos extraordinarios;
V.- Las leyes que organicen los servicios administrativos necesarios para la recaudación,
distribución, y control de los ingresos y egresos;
VI.- Los convenios que se celebren en materia fiscal con la Federación, el Estado, o con
ambos que deriven de la Ley de Coordinación Fiscal; y
VII.- Los reglamentos, las circulares y disposiciones administrativas de carácter general
que expidan las autoridades fiscales municipales, previa autorización del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 13
La interpretación de las Leyes Fiscales relativas a la Hacienda Municipal corresponde al
Ayuntamiento, sin que ello implique variaciones en cuanto al sujeto, objeto, base, cuota,
tasa o tarifa de los gravámenes, infracciones o sanciones.
Los Ayuntamientos por propia iniciativa o, a solicitud de las Autoridades Hacendarias del
Municipio, así como los particulares, cuando consideren que alguna disposición de las
leyes fiscales municipales es confusa, podrán solicitar a la Legislatura o a la Comisión
Permanente, que fije su interpretación.
La interpretación que haga la Legislatura o la Comisión Permanente es obligatoria en el
orden administrativo, para todos los municipios del Estado, a los que deberá hacerse
conocer en los términos que proceda.
ARTÍCULO 14
Todo ingreso que perciba el Municipio deberá integrarse al acervo común de la Hacienda
Municipal.
Sólo se destinarán a objetivos determinados las contribuciones especiales o la
recaudación especial por cooperación.
ARTÍCULO 15
En las controversias que surjan entre el Fisco Municipal y el Fisco Federal o del Estado,
sobre preferencia en el cobro de los créditos fiscales, se considerará como acreedor
preferente a la autoridad que haya embargado primero.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR