Código Fiscal Municipal

EstadoQuintana Roo
MunicipioTodos los Municipios
CODIGO FISCAL MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
índice
ARTICULO 1º - Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para el gasto
público de los municipios del estado de Quintana Roo, conforme a las Leyes Fiscales
respectivas, las autoridades municipales en materia fiscal sólo pueden hacer lo que las
leyes fiscales expresamente establezcan como de su competencia.
Cuando en este código se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas,
entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen
preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, y las
sociedades y asociaciones civiles.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar
contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma
expresa las propias leyes.
ARTICULO 2º - Para el efecto de mejor comprensión, cuando en este Código se
mencione a:
I.- La Tesorería: Se entenderán las Tesorerías Municipales de los H. Ayuntamientos
del estado de Quintana Roo;
II.- La Ley: Se referirá a la Ley de Hacienda de los municipios del estado de
Quintana Roo; y
III.- S.M.G: Por estas siglas se entenderá el salario mínimo general diario vigente del
estado de Quintana Roo, en el momento de la realización de la situación jurídica o de
hecho previsto en este Código.
ARTICULO 3º - Todo lo referente a las contribuciones para cubrir el gasto público de los
municipios del estado de Quintana Roo, será establecido en la Ley de Ingresos y de
Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO 4º - Además del presente código, son ordenamientos fiscales municipales:
II.- La Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Quintana Roo;
III.- Las que autoricen ingresos extraordinarios;
IV.- Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones de orden
hacendario.
(REFORMA P. O. 15 Diciembre 1998)
ARTICULO 5º - Son Autoridades Fiscales de los Municipios:
I.- Los Presidentes Municipales;
II.- Los Tesoreros Municipales;
III.- Los Directores de Ingresos;
IV.- Los Directores de Cobranza;
V.- Los Directores de Fiscalización;
VI.- El Director del Catastro.
(REFORMA P. O. 30 Diciembre 2002)
VII.- Los Notificadores-Ejecutores; y
(REFORMA P. O. 30 Diciembre 2002)
VIII.- Los previstos en los reglamentos municipales que norman su estructura
orgánica.
(ADICION P. O. 30 Diciembre 2002)
El Presidente Municipal podrá designar Autoridad Fiscal a cualquier otro funcionario no
previsto en las fracciones anteriores, cuando así lo considere necesario.
ARTICULO 6º - Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las
personas físicas y morales a los municipios para cubrir el gasto público las que se
clasifican en: Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Participaciones y
Otros Ingresos, y que se definen de la siguiente manera:
I.- IMPUESTOS: Son las prestaciones que fijan las leyes para contribuir al gasto
público, dicha prestación estará a cargo de toda persona física o moral, o unidad
económica cuya situación coincida con la que la Ley señala como objeto del gravamen. El
pago del impuesto no implica contraprestación alguna, por lo que no se podrá destinar la
recaudación a un fin específico, salvo los casos expresamente previstos en la Ley;

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