Código Fiscal Municipal del Estado de Guerreo

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 22
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 22
ARTÍCULO 1

La Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Guerrero, para cubrir los gastos de administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal de acuerdo a las tarifas correspondientes, las contribuciones que establezcan las leyes fiscales respectivas, así como las participaciones en el rendimiento de ingresos federales y estatales derivados de la aplicación de las Leyes y Convenios de Coordinación Fiscal entre la Federación y el Estado y entre éste último y los Municipios.

ARTÍCULO 2 Las disposiciones de este Código regulan las relaciones jurídicas entre los Municipios del Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, y cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como los procedimientos administrativos que se establezcan.
ARTÍCULO 3 Los ingresos de los Municipios por concepto de contribuciones se clasificarán en ordinarios y extraordinarios.
  1. Son ingresos ordinarios: los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y las participaciones, que se regularán por las Leyes Fiscales respectivas o en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.

  2. Son ingresos extraordinarios los financiamientos, los subsidios y los que se decreten excepcionalmente por el H. Congreso del Estado.

    Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista en la Ley de Ingresos de los Municipios.

ARTÍCULO 4 Son Leyes Fiscales Municipales:

a.- El presente Código.

b.- La Ley de Ingresos de los Municipios.

c.- El Presupuesto de Egresos Municipal.

d.- La Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero.

e.- La Ley de Catastro Municipal.

f.- Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.

La aplicación de los ordenamientos legales a que se refiere este artículo le corresponderá al Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal y demás autoridades fiscales señaladas en el presente Código.

ARTÍCULO 5 Son autoridades fiscales Municipales:
  1. Los Ayuntamientos.

  2. Los Presidentes Municipales.

  3. Los Síndicos Procuradores.

  4. Los Tesoreros Municipales.

ARTÍCULO 6 Las normas del derecho tributario que establezcan cargos a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.
ARTÍCULO 7 Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que el H

Congreso del Estado establezca a favor del Municipio para que cobre unilateralmente y con carácter general y obligatorio, a todos aquellos sujetos cuya situación coincida con la que la Ley señala como hecho generador del crédito fiscal para cubrir los gastos públicos.

ARTÍCULO 8 Son derechos las contraprestaciones requeridas por el Municipio conforme a la Ley en pago de servicios.
ARTÍCULO 9 Son productos los Ingresos que perciba el Municipio por actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de Derecho Público, sino por la explotación de sus bienes patrimoniales.
ARTÍCULO 10 Son aprovechamientos las multas, los recargos, los rezagos, los reintegros e indemnizaciones por daños a bienes municipales y los demás ingresos de derecho público no clasificados como impuestos, derechos o productos.
ARTÍCULO 11 Los Municipios del Estado tendrán derecho a percibir las participaciones que se le otorguen en impuestos o en otros ingresos Federales o del Estado, en los términos que señalen las Leyes Federales, Estatales y los acuerdos o convenios que los regulen.
ARTÍCULO 12 Sólo podrá afectarse un ingreso Municipal a un fin especial, cuando así lo dispongan expresamente las Leyes Fiscales Municipales y constituya el fin mencionado, una afectación para el gasto público.
ARTÍCULO 13 El (sic) los Municipios del Estado de Guerrero, no podrán establecerse gravámenes y procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.
ARTÍCULO 14 Las Leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran a la Hacienda Pública Municipal del Estado de Guerrero, que no prevenga expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 15 La facultad reglamentaria en materia fiscal municipal corresponde al H

Ayuntamiento de cada Municipio del Estado. La interpretación fiscal administrativa de las Leyes y ordenamientos de la materia compete al Ayuntamiento, el que podrá suprimir, modificar o adicionar en las Leyes tributarias el control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasas o tarifas del gravamen, infracciones y sanciones.

ARTÍCULO 16 La Administración y Recaudación de los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos que establezcan las Leyes Fiscales serán de la competencia del Ayuntamiento, sus dependencias y órganos auxiliares.
ARTÍCULO 17 Para efectos fiscales, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones serán admisibles para asegurar los intereses del fisco, cualquiera de las siguientes garantías:
  1. Depósito de dinero en la Tesorería Municipal o ante la Nacional Financiera, S.A., en los lugares en que exista.

  2. Prenda o Hipoteca;

  3. Fianza de Compañía autorizada la que no gozará de beneficios de orden y exclusión;

  4. Secuestro en la vía administrativa; y

  5. Obligaciones solidarias asumidas por terceros que comprueben su idoneidad y solvencia.

La garantía de un crédito fiscal deberá comprender al propio crédito fiscal la de los posibles recargos y gastos de ejecución y será calificada como suficiente por el Tesorero Municipal.

El particular podrá solicitar la dispensa de la garantía del interés fiscal cuando en relación al monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica, ante la Tesorería Municipal, la cual previa autorización del Ayuntamiento emitirá la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 18

El Tesorero Municipal vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor de la Hacienda Municipal conforme a las disposiciones legales en vigor, aceptará en su caso, previa calificación correspondiente, las garantías que se ofrezcan, cuidará de comprobar periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conserven su eficacia y en caso contrario tomará las medidas necesarias para asegurar los intereses del Fisco.

ARTÍCULO 19

En ningún caso la ignorancia de las Leyes exime su cumplimiento, sin embargo, a juicio de las Autoridades Fiscales, en aquellos casos en que se trate de personas absolutamente incultas, podrán conceder a los interesados un plazo de gracia que no excederá de un año para el cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas, así como eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por las infracciones cometidas.

ARTÍCULO 20 Para determinar la preferencia respecto a los créditos fiscales se estará a las siguientes reglas:
  1. Los créditos municipales provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, son preferentes a cualquier otros, con excepción de los créditos de alimentación, de salarios, o sueldos devengados durante el último año, o de indemnizaciones a los obreros de conformidad con lo que dispone la Ley Federal del Trabajo.

  2. Para que sea aplicable la excepción en la fracción anterior, será requisito indispensable que antes que se notifique al deudor el crédito fiscal, se haya presentado la demanda ante la autoridad competente.

  3. La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo correspondiente; y

  4. El impuesto predial, será preferente a cualesquiera otros créditos, incluso a los fiscales federales y estatales cuando se trate de la aplicación de los frutos de los mismos del producto de su venta.

ARTÍCULO 21 Las controversias que surjan entre el fisco municipal y el fisco estatal sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, serán determinadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y conforme a las siguientes reglas:
  1. La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante si ninguno de los créditos tiene garantía real,

  2. La preferencia corresponderá al Organo Público que ejerza Jurisdicción Territorial sobre el bien en que se haya la garantía real, en caso que el otro acreedor no ostente derechos de esa naturaleza.

  3. Si ante...

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