Código Fiscal Municipal del Estado libre y Soberano de Puebla

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 21
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1°

Para la aplicación de este ordenamiento se entenderá por:

Municipio.

A los Municipios señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal, excepto el Municipio de Puebla.

Autoridades Fiscales.

Las autoridades fiscales municipales.

Estado.

El Estado Libre y Soberano de Puebla, constituido de conformidad con el artículo 1 de su Constitución Política.

Entidades.

Los organismos públicos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos, en los que el fideicomitente sea el Municipio.

Organismos.

Los organismos públicos municipales descentralizados.

ARTÍCULO 2

Son ingresos del Municipio, las contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones, reasignaciones y demás ingresos que determinen las leyes fiscales; las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren a su favor, así como cualquier otro que incremente el erario público y que se destine a los gastos gubernamentales de cada ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 3

Para efectos de la aplicación de las leyes fiscales del Municipio, se entenderá por ejercicio fiscal el período comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 4

Los ingresos del Municipio se clasifican en:

  1. Ingresos públicos ordinarios;

  2. Ingresos públicos extraordinarios, y

  3. Los demás que tenga derecho a percibir, en su carácter de persona moral de derecho público y de derecho privado, así como los de sus Entidades.

ARTÍCULO 5

Son ingresos ordinarios los señalados en el artículo 2 del presente ordenamiento, los que se regirán por las leyes fiscales y demás ordenamientos que los regulen, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.

Además de los ordenamientos mencionados en el párrafo que antecede, los productos se regularán por lo que prevengan los contratos o concesiones respectivos.

Las participaciones, aportaciones y demás ingresos que reciba el Municipio de la Federación y del Estado, también se regirán por los convenios de coordinación que se celebren con este último orden de gobierno.

ARTÍCULO 6

Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se realice excepcionalmente, los cuales se causarán y recaudarán de conformidad con los ordenamientos, decretos o acuerdos que los establezcan.

ARTÍCULO 7

Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, los que se definen de la siguiente manera:

  1. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas a las señaladas en las dos siguientes fracciones de este artículo;

  2. Derechos son las contribuciones establecidas en la ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por sus organismos. También son derechos, las contribuciones a cargo de sus organismos, por prestar servicios exclusivos del Municipio, y

  3. Contribuciones de mejoras son las establecidas en la ley, a cargo de las personas físicas y morales que reciban un beneficio particular individualizable por la realización de obras públicas.

ARTÍCULO 8

Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por la explotación y aprovechamiento de sus bienes del dominio privado.

ARTÍCULO 9

Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones y de los que obtengan sus organismos.

Los recargos, sanciones por omisión del pago de contribuciones, gastos de ejecución y las indemnizaciones a que se refiere el presente ordenamiento, así como la Ley de Hacienda Municipal del Estado son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

ARTÍCULO 10

Son participaciones los fondos constituidos en beneficio del Municipio, con cargo a recursos que la Federación transfiere al Estado, como consecuencia de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos legales que las regulan.

ARTÍCULO 11

Son aportaciones los ingresos que percibe el Municipio, derivados de los fondos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y demás ordenamientos legales.

ARTÍCULO 12

Podrá afectarse un ingreso municipal a un fin específico, cuando así lo dispongan expresamente las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado y constituya el fin mencionado una afectación para el gasto público.

ARTÍCULO 13

Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Municipio, que provengan de contribuciones, aprovechamientos o sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades de sus funcionarios públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes y decretos les den ese carácter y que el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

La recaudación proveniente de los ingresos señalados en el artículo 2 de este Código, se hará a través de la Tesorería, oficina municipal correspondiente o aquellas que se determinen mediante convenio, en este último caso el Municipio deberá dar a conocer a los contribuyentes mediante publicación oficial, los lugares de pago.

ARTÍCULO 14

Son leyes fiscales del Municipio:

  1. El presente Código;

  2. La Ley de Hacienda Municipal del Estado;

  3. La Ley de Ingresos del Municipio;

  4. La Ley de Catastro del Estado, y

  5. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de carácter hacendario, que aplique el Municipio por prever disposiciones de naturaleza hacendaria de su competencia, o las que deba ejercer como consecuencia de la suscripción de convenios o acuerdos .

La aplicación e interpretación para efectos administrativos de las leyes a que se refiere este artículo, corresponde a las autoridades fiscales municipales.

La aplicación de las leyes a que se refiere este artículo le corresponderá al Presidente Municipal, así como a las autoridades que establezcan los ordenamientos legales correspondientes.

ARTÍCULO 15

Son autoridades fiscales:

  1. El Presidente;

  2. El Tesorero y los Titulares de las siguientes unidades administrativas que le estén jerárquicamente subordinadas:

    1. El Director de Ingresos municipal o quien ejerza facultades de naturaleza análoga, cualquiera que sea su denominación;

    2. El Director de Registro y Fiscalización o quien ejerza facultades de naturaleza análoga, cualquiera que sea su denominación;

    3. El Jefe del Departamento de Ejecución u Oficina Ejecutora o quien ejerza facultades de naturaleza análoga, cualquiera que sea su denominación, y

    4. El Jefe del Departamento de Catastro Municipal o quien ejerza facultades de naturaleza análoga, cualquiera que sea su denominación.

  3. El Director Jurídico o quien ejerza facultades de naturaleza análoga, cualquiera que sea su denominación;

  4. Los demás servidores públicos a los que las leyes, decretos, acuerdos y convenios confieren facultades específicas en materia fiscal municipal o las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en este artículo.

    Las autoridades fiscales a que se refiere el Código Fiscal del Estado y aquellas a las que las leyes, decretos y acuerdos les den este carácter y actúen en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios que celebre el Gobierno del Estado y el Municipio, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables, se considerarán autoridades fiscales municipales.

ARTÍCULO 16

Las leyes y demás disposiciones legales de carácter general que se refieran a la hacienda pública del Municipio, que no prevengan expresamente otra situación, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 17

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen infracciones y sanciones, son de interpretación y de aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las...

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