Código Fiscal del Estado de Durango

TÍTULO PRIMERO De las disposiciones generales y de los ingresos Artículos 1 a 17
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 Las personas físicas y las personas morales están obligadas a contribuir para el gasto público del Estado, conforme a las Leyes Fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto.
ARTÍCULO 2 El presente Código es de observancia general en todo el Estado y sus disposiciones son de orden público.
ARTÍCULO 3 Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos; los derechos y las obligaciones de los contribuyentes; las facultades de las autoridades fiscales así como los procedimientos administrativos que se establecen.
ARTÍCULO 4 Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común Estatal y Federal cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

ARTÍCULO 5 Las Leyes Fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en todo el Estado el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
ARTÍCULO 6

En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1º de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1º y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1º de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año y no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

ARTÍCULO 7 La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas

Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de la contabilidad, de bienes del particular o la conclusión de la visita domiciliaria.

ARTÍCULO 8 Se entiende por enajenación de bienes:
  1. Toda transmisión de propiedad.

  2. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aún cuando la transferencia de éste opere con posterioridad.

  3. Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor.

    La aportación a cualquier sociedad o asociación.

    La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

  4. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

    1. En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

    2. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

  5. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

    1. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

    2. En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

  6. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

    Se considera que la enajenación se efectúa en territorio del Estado, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse en envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

    Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.

ARTÍCULO 9 Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito o corredor público.

Si el avalúo debe realizarse en poblaciones donde no se cuente con los servicios de instituciones de crédito o de corredor público, la Secretaría de Finanzas y de Administración podrá designar a personas u organismos versados en la materia. En cualquier caso, los avalúos estarán sujetos a la revisión y aceptación por parte de las autoridades fiscales.

ARTÍCULO 10 Para efectos fiscales se entiende:
  1. Por UMA, la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, la cual sirve como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las contribuciones y supuestos previstos en las leyes estatales y cuya referencia económica es fijada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.

  2. Por ejercicio fiscal, el período comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre.

CAPÍTULO II De los ingresos Artículos 11 a 17
ARTÍCULO 11 La Hacienda Pública del Estado para cubrir el gasto público, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos que establezcan las leyes...

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