Código Fiscal del Estado de Campeche

TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares Artículos 1 a 24
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 1 a 17
ARTÍCULO 1

Las personas físicas y las morales, así como las unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas.

Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos que se establecen. Este Código se aplicará en defecto de las leyes fiscales.

Son leyes fiscales del Estado:

  1. El presente Código;

  2. La Ley de Hacienda del Estado de Campeche;

  3. La Ley de Ingresos del Estado de Campeche; y

  4. Las demás leyes que contengan disposiciones hacendarias.

Se consideran unidades económicas las empresas, los fideicomisos, las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sucesiones, las copropiedades, las sociedades conyugales y todas aquellas entidades de hecho que realicen actos o actividades industriales o comerciales y, por ende, que sean titulares de derechos y obligaciones por las que deban pagar contribuciones o aprovechamientos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado.

La Federación, el Estado y los Municipios, los Organismos Descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por el Estado y por los municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado, quedan obligados a pagar contribuciones salvo que las leyes estatales los eximan expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales estatales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que en forma expresa establezcan las propias leyes.

ARTÍCULO 2

Las autoridades fiscales para el eficaz desempeño de sus funciones, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal.

Las autoridades fiscales podrán celebrar convenios con dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán autoridades fiscales estatales a quienes asuman funciones en materia fiscal en los términos de los convenios que suscriban.

De igual forma, podrán realizar actos jurídicos con instituciones públicas o privadas para el fortalecimiento de la administración y recaudación de las contribuciones y aprovechamientos.

ARTÍCULO 3

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado se hará por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, a través de sus oficinas recaudadoras o por las instituciones de crédito, módulos fijos o itinerantes, medios electrónicos o cualquier otra vía debidamente autorizada por el citado Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, debiendo concentrar todos los recursos en las cuentas que determine la Secretaría de Finanzas a más tardar al día hábil siguiente.

El Ejecutivo Estatal mediante resoluciones de carácter general podrá:

  1. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones, sus aprovechamientos y accesorios correspondientes, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

  2. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

  3. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá dictar disposiciones de carácter general, con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales.

El Ejecutivo del Estado no deberá conceder los subsidios y estímulos fiscales a que se refiere la fracción III anterior cuando éstos afecten negativamente la recaudación de ingresos que hayan sido previamente afectados a medios de pago de obligaciones contraídas por el Estado o por fideicomisos constituidos por el Estado para contratar financiamiento conforme a las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 4

Se aplicarán de manera estricta las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que determinen las infracciones y sanciones. Las normas que establecen cargas a los particulares son aquéllas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como la época de pago de las contribuciones.

Para la aplicación de las demás disposiciones fiscales se utilizará cualquier método de interpretación jurídica.

A falta de disposición expresa de la legislación fiscal, siempre que no contravenga a ésta, se aplicarán supletoriamente las normas del derecho común vigentes en el Estado.

ARTÍCULO 5

Las leyes, sus reglamentos y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que en las mismas se señale una fecha posterior.

ARTÍCULO 6

En los plazos establecidos en días que señalen las leyes fiscales sólo se computarán los días hábiles. Todos los días del año se consideran hábiles y solamente se considerarán días inhábiles los que se establecen en este Código.

En los plazos fijados en días no se contarán por considerarse inhábiles los sábados, los domingos, ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 7 de agosto; el 15 de septiembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de octubre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre, así como aquellos días que con ese carácter señale el Calendario Oficial de Labores que expida y...

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