Código Fiscal del Estado de Baja California

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 16
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 16
ARTÍCULO 1

El presente Código tiene por objeto regular los derechos y obligaciones de los sujetos de la relación tributaria derivada de las Disposiciones Fiscales Estatales.

ARTÍCULO 2

Son ordenamientos fiscales del estado:

  1. El presente Código.

  2. La Ley de Ingresos.

  3. El Presupuesto de Egresos;

  4. La Ley de Hacienda.

  5. La Ley de Coordinación Fiscal.

  6. La Ley de Deuda Pública.

  7. El Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado;

  8. Las Leyes y Decretos que autoricen ingresos extraordinarios;

  9. Los Convenios de Coordinación Administrativa que en materia fiscal celebre el Gobierno del Estado con la Federación o los Municipios, cuando no se contrapongan a las disposiciones legales que les sean aplicables.

  10. Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones de orden hacendario.

La aplicación e interpretación de los ordenamientos a que se refiere este Artículo le compete al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas.

ARTÍCULO 3

Son contribuciones los impuestos, derechos y las contribuciones de mejoras. Los recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización en caso de cheques devueltos son aprovechamientos accesorios a las contribuciones, participan de su naturaleza, pero cuando en este Código se hace mención a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios. Las contribuciones se regularán por las leyes fiscales respectivas, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.

Son aprovechamientos los ingresos fiscales derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

ARTÍCULO 4

Son ingresos extraordinarios aquellos que el Estado perciba por concepto de créditos otorgados, impuestos extraordinarios, derechos extraordinarios por prestación de servicios no previstos en los renglones ordinarios de la Ley de Ingresos del Estado; por concepto de expropiaciones; de aportaciones extraordinarias de los entes públicos y por otros conceptos.

ARTÍCULO 5

Sólo podrá destinarse una contribución estatal a un fin específico, cuando así lo dispongan expresamente las leyes fiscales del Estado y constituya el fin mencionado una afectación para el gasto público.

ARTÍCULO 6

Son Impuestos las contribuciones en dinero o en especie, establecidas en ley con carácter general y obligatorio para cubrir los gastos públicos a cargo de las personas físicas y morales cuya situación coincida con el hecho generador de la obligación fiscal, y que sean distintos de los derechos, productos y aprovechamientos.

ARTÍCULO 7

Son Derechos las contraprestaciones establecidas en las leyes fiscales, por los servicios que presta el Estado, en su función de derecho público, incluso cuando se presten por organismos públicos descentralizados, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, siempre que en este último caso, se encuentren previstos como tales en la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 8

Son Productos los ingresos que percibe el Estado por actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o por la explotación de sus bienes patrimoniales.

ARTÍCULO 9

Son Aprovechamientos los recargos, multas y demás ingresos de derecho público, no clasificables como Impuestos, Derechos o Productos.

ARTÍCULO 10

Son Contribuciones de Mejoras las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

ARTÍCULO 11

Son Participaciones en Ingresos Federales las cantidades que de conformidad con las Leyes y Convenios de Coordinación, tiene derecho a percibir el Estado, y en su caso, las que por disposición constitucional le correspondan en el rendimiento de Contribuciones Federales.

ARTÍCULO 12

Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares, las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones serán de aplicación estricta.

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

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