Codigo Electoral del Estado de Michoacan de Ocampo

LIBRO PRIMERO

PREELIMINARES (SIC)

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3.bis

NATURALEZA Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y reglamenta las normas constitucionales y generales relativas a:
  1. La función de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos;

  2. La organización, funcionamiento, derechos, obligaciones, prerrogativas y demás acciones relativas a los partidos políticos; y,

  3. El ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos.

  4. Los Mecanismos de Participación Ciudadana, establecidos en la Ley de la materia.

  5. Los derechos políticos de autonomía y autogobierno indígena de los pueblos y comunidades indígenas de Michoacán.

    Además de lo anterior, establece y armoniza las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales entre el Estado y la Federación, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral de Michoacán.

ARTÍCULO 2 La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al Instituto, al Tribunal y al Congreso, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a prestar apoyo y colaboración a los organismos electorales previstos en la Constitución y en este Código.

La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución General.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de la norma electoral, se entenderá por:
  1. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  3. Código: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;

  4. Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;

  5. Defensoría: La Defensoría Jurídica para la Protección de los Derechos Político-Electorales en Michoacán;

  6. Discriminación por motivos de discapacidad: Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos Político Electorales;

  7. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  8. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;

  9. Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral;

  10. Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

  11. Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos;

  12. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo;

  13. Bis. Paridad de género: Igualdad política entre hombres y mujeres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;

  14. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán;

  15. UMA: Unidad de Medida y Actualización;

  16. Urna electrónica: medio electrónico o cualquier otra tecnología de recepción del sufragio, en el cual el emitente del voto deposita o expresa su voluntad; y,

  17. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

    Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

    Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

ARTÍCULO 3 BIS Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes:
  1. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función;

  2. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

  3. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

  4. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

  5. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

  6. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;

  7. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;

  8. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y,

  9. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

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