Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

La Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche tiene competencia conforme a la normatividad establecida en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, en este Código y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado, los Municipios y Organismos Descentralizados con funciones de autoridad y los particulares.

Los juicios que se promuevan ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en materia de lo contencioso administrativo se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta ley, salvo cuando en ley diversa se determine expresamente el procedimiento a que el asunto deba sujetarse. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor.

ARTÍCULO 2

Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, firmará otra persona en su nombre y el interesado estampará su huella digital.

Ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa no procederá la gestión oficiosa, quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad al presentar su demanda, conforme a lo establecido en el artículo 12, salvo que ya la tenga acreditada ante la autoridad demandada.

ARTÍCULO 3

Las diligencias que deban practicarse en la ciudad de San Francisco de Campeche se encomendarán al secretario o al actuario de la propia Sala Unitaria; las que deban practicarse fuera de ella, pero dentro del territorio del Estado, se llevarán a cabo a través de las autoridades auxiliares que correspondan; y las que deban tener lugar fuera del territorio del Estado se cumplimentarán en los términos que indique la legislación procesal civil local.

ARTÍCULO 4

Las actuaciones de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa y los ocursos, informes o contestaciones deberán escribirse en español. Los documentos que en idioma extranjero se presentaren deberán ser acompañados con la correspondiente traducción al español.

ARTÍCULO 5

Cuando las leyes o reglamentos del Estado o de los Municipios establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; contra la resolución dictada en el recurso procede el juicio ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa. Entablado el juicio ante la Sala Unitaria, se perderá el derecho a interponer el recurso o medio de defensa ordinario.

ARTÍCULO 6

La Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden en ella, podrá hacer uso a su elección de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:

  1. Amonestación;

  2. Multa de uno a diez Unidades de Medida y Actualización, que se duplicará en casos de reincidencia;

  3. Arresto hasta por veinticuatro horas;

  4. Auxilio de la fuerza pública, y

  5. Acudir al superior jerárquico de la autoridad responsable para que exija el cumplimiento.

ARTÍCULO 7

En los juicios que se tramiten ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa no habrá lugar a la condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.

ARTÍCULO 8

Son causas de ilegalidad:

  1. Incompetencia de la autoridad;

  2. Incumplimiento u omisión de las formalidades del procedimiento;

  3. Aplicación indebida de la disposición o la no aplicación de la disposición debida;

  4. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquiera otra causa similar, tratándose de actos discrecionales;

  5. La falta de contestación a una petición del particular, dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles, salvo los términos más reducidos que fije la ley de la materia; y

  6. Desvío de poder.

ARTÍCULO 9

Las audiencias de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa serán reservadas, salvo que el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado decida que sean públicas.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS PARTES Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10

Serán partes en el procedimiento:

  1. El demandante; y

  2. Los demandados, tendrán este carácter:

A). La autoridad que ordene, así como la que ejecute o trate de ejecutar la resolución o acto impugnado, o en su caso, quienes sustituyan a las ordenadoras o ejecutoras;

B). El particular a quien favorezca la resolución, cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa;

C). Siempre será parte la Secretaría General de Gobierno del Estado, si la resolución o acto impugnado es de naturaleza administrativa, y el Secretario de Finanzas de la administración pública estatal, si es de naturaleza fiscal. En el caso de que sea parte la autoridad municipal la representación de esta corresponderá al síndico del Ayuntamiento, observándose lo previsto en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado;

D). El tercero perjudicado, que lo será cualquiera persona cuyos intereses jurídicos sean o puedan ser afectados por las resoluciones de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa; y

E). El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Podrá comparecer en el juicio, como coadyuvante de las autoridades administrativas, quien tenga interés directo en la modificación o anulación de un acto favorable a un particular o en la confirmación de uno que le es desfavorable.

Cuando alguna de las partes tenga identidad indígena tendrá derecho a ser asistida por un intérprete, traductor o defensor que tenga conocimiento de su lengua, el cual será proporcionado por la instancia que corresponda, de manera gratuita.

ARTÍCULO 11

Estarán legitimadas para demandar, las personas que tuvieren un interés jurídico que funde su pretensión.

ARTÍCULO 12

El demandante y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a un licenciado en derecho con cédula profesional. La facultad para oír notificaciones autoriza a la persona designada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia.

ARTÍCULO 13

La representación de los servidores públicos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Municipios y Organismos Descentralizados estatales y municipales con funciones de autoridad, que figuren como partes en el procedimiento contencioso administrativo, corresponderá a los titulares, o a quienes los sustituyan, de las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga la ley o reglamento respectivo, en su caso.

CAPÍTULO TERCERO DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TÉRMINOS Artículos 14 a 23
ARTÍCULO 14

Las resoluciones serán notificadas:

  1. Personalmente, dentro del tercer día hábil a partir de aquel en que se pronunció la resolución; o

  2. Por lista al siguiente día hábil de ser pronunciadas; o

  3. Por correo certificado, con acuse de recibo, caso en que la pieza postal deberá ser depositada en el correo al día hábil siguiente de emitida la resolución.

ARTÍCULO 15

Los particulares señalarán domicilio convencional con el nombre oficial de la calle donde se encuentre, las calles entre las que se ubica, la numeración oficial que le corresponda, la zona, barrio, colonia o fraccionamiento, así como el código postal correspondiente, en la ciudad de San Francisco de Campeche o en el lugar donde residan, en el primer escrito que presenten y notificarán, de ser el caso, el cambio del mismo, para que en él se hagan las notificaciones personales indicadas en este código. En caso de no hacerlo así, las notificaciones que deban ser personales se harán en la forma prevista en la fracción III del artículo 17.

ARTÍCULO 16

Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios contencioso-administrativos previstos en este código, todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos, así como aquellos en los que se suspendan las labores del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

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