Codigo Civil del Estado de Yucatan

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 13
Artículo 1 Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos en todo el Estado desde el día que fijen para comenzar a regir, con tal que se publiquen en el diario oficial cuando menos cinco días antes de la fecha fijada para que entren en vigor

Las disposiciones del presente código son supletorias de los demás ordenamientos legales y demás disposiciones de observancia general vigentes en el Estado.

Artículo 2 Si las disposiciones de observancia general no fijan el día en que deben comenzar a regir, obligan en todo el Estado a partir del sexto día de su publicación en el diario oficial.
Artículo 3 La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo 4 Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo 5

La ignorancia de las leyes no disculpa de su incumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación, o su miserable situación económica, podrán, previa vista que se dé al ministerio público, eximirlos de las sanciones en que hubiesen incurrido por falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público o lesionen derechos de tercero.

Artículo 6 Las leyes yucatecas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad jurídica, se aplican, sin distinción de personas ni de sexos, a todos los habitantes del Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes.
Artículo 7 Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los bienes muebles que en él se encuentren se regirán por las disposiciones de este código, aun cuando los dueños sean extranjeros.
Artículo 8 Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se realicen

Los interesados deberán comprobar que existen las leyes extranjeras en que funden su derecho.

No obstante lo dispuesto en la primera parte de este artículo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado quedan en libertad de sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto haya de tener ejecución en Yucatán.

Artículo 9 La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla

Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Esta renuncia no produce efecto alguno, si no se hace en términos claros y precisos, debiéndose insertar el texto de la disposición cuyo beneficio se renuncia.

Artículo 10 Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicadas a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 11 Los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos cuando en esas mismas leyes no se ordena algo distinto

La acción de nulidad por este motivo podrá ejercitarla cualquiera persona que tenga interés en que se haga la declaración respectiva.

Artículo 12 Sólo es lícito el ejercicio de los derechos civiles, en cuanto se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad y sin causar perjuicio innecesario a tercero.
Artículo 13 Cuando alguno, explotando la suma ignorancia o la extrema miseria de otro, trate de obtener un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a la obligación que por su parte contrajo, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.

El derecho concedido en este artículo prescribe en un año a partir de la fecha del contrato.

LIBRO PRIMERO Artículos 14 a 53

DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO Artículos 14 a 26

DE LA CAPACIDAD Y DEL DOMICILIO

CAPITULO I Artículos 14 a 19

DE LA...

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