Circular S/N de 2007. Reglas a las que deberán sujetarse las casas de cambio en sus operaciones

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1. DEFINICIONES

Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

Capital Regulatorio: Al que se integre conforme a lo indicado en el numeral 8.3.

Casas de Cambio: A las personas morales autorizadas para operar como tales en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Días Hábiles Bancarios: A los días que sean hábiles bancarios tanto en los Estados Unidos Mexicanos, como en la o las plazas en las que se entreguen o reciban las Divisas o los Metales Finos Amonedados, objeto de la operación.

Divisas: A los dólares de los Estados Unidos de América, así como a cualquier otra moneda extranjera libremente transferible y convertible inmediatamente a la moneda citada.

Metales Finos Amonedados: Aquellas monedas en oro y plata cuya acuñación y emisión determine el Banco de México, de acuerdo con lo previsto en la Ley Monetaria, así como aquellas piezas nacionales que hubieren tenido el carácter de monedas.

Operación de Compraventa: Aquellas mediante las cuales las Casas de Cambio compran o venden Divisas o Metales Finos Amonedados.

Posición Corta: A la suma de activos de las Casas de Cambio sujetos a riesgo cambiario que disminuyan su valor en moneda nacional, y de los pasivos que lo aumenten, ante una depreciación del tipo de cambio del peso mexicano contra Divisas.

Posición Larga: A la suma de activos de las Casas de Cambio sujetos a riesgo cambiario que aumenten su valor en moneda nacional, y de los pasivos que lo disminuyan, ante una depreciación del tipo de cambio del peso mexicano contra Divisas.

Posición de Riesgo Cambiario: A la diferencia entre la Posición Larga y la Posición Corta.

2. OPERACIONES

Las casas de cambio sólo podrán realizar las operaciones previstas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como las siguientes:

2.1 Las operaciones indicadas en el artículo 81-A de la citada Ley, sin límite por documento o cliente, que pueden liquidarse de cualquier forma, inclusive mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias.

Las operaciones a que se refiere el mencionado artículo 81-A fracción I en que las Casas de Cambio reciban dólares de los EE.UU.A. en efectivo, deberán sujetarse a lo previsto en las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades del Crédito, aplicables a las Casas de Cambio” emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

2.2 Prestar el servicio de envío y recepción de transferencias de fondos en moneda nacional y Divisas, dentro y fuera del territorio nacional.

Las Casas de Cambio deberán sujetarse a lo previsto en las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades del Crédito, aplicables a las Casas de Cambio” emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando reciban dólares de los EE.UU.A en efectivo para llevar a cabo el servicio de envío de transferencias de fondos.

2.3 Prestar el servicio de recepción por cuenta de terceros de pago de servicios, en moneda nacional o en Divisas, siempre que las Casas de Cambio no asuman obligaciones directas o contingentes con las personas que realicen los pagos que reciben.

2.4 Contraer pasivos derivados de financiamientos que reciban de sus accionistas, de entidades financieras nacionales o extranjeras, de proveedores de cheques de viajero y de proveedores de mobiliario y equipo, que sean necesarios para la realización de su objeto social.

3. CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES DE COMPRAVENTA

3.1 OPERACIONES DE COMPRAVENTA

En las Operaciones de Compraventa que las Casas de Cambio realicen contra moneda nacional o contra Divisas y de permuta de Metales Finos Amonedados, la entrega de las Divisas o la de los Metales Finos Amonedados y la de su contravalor, deberá llevarse a cabo a más tardar dos Días Hábiles Bancarios después de la concertación de la operación correspondiente.

3.2 INFORMACION AL PÚBLICO

Las Casas de Cambio deberán informar al público las Operaciones de Compraventa que estén dispuestas a realizar en términos de las presentes Reglas y de las demás disposiciones aplicables.

Asimismo, las Casas de Cambio deberán dar a conocer los tipos de cambio o precios máximos de venta y mínimos de compra, a los cuales estén dispuestas a efectuar dichas operaciones, mediante carteles, pizarrones o tableros que, en forma destacada, muestren las cotizaciones o precios respectivos junto a las ventanillas o mostradores en que efectúen sus operaciones, sin perjuicio de que los tipos de cambio o precios también puedan mostrarse en otros lugares de los locales citados.

Las Operaciones de Compraventa que las Casas de Cambio realicen, deberán efectuarse a tipos de cambio o precios iguales o más favorables para el público, que los anunciados. Lo anterior, sin perjuicio de que en las Operaciones de Compraventa de Metales Finos Amonedados en que las Casas de Cambio actúen como compradoras, puedan efectuar descuentos a los precios citados en virtud de la calidad de los Metales Finos Amonedados objeto de la operación.

3.3 DOCUMENTACIÓN Y COMPROBANTES

Las Operaciones de Compraventa que las Casas de Cambio realicen con entidades financieras nacionales o extranjeras, así como con los demás clientes, podrán documentarse al amparo de contratos marco que celebren por escrito las partes, previo a la concertación de cualquiera de estas operaciones. Las Casas de Cambio serán responsables de que los contratos que utilicen y las operaciones que celebren, se ajusten a estas Reglas y a las demás disposiciones que resulten aplicables.

En los casos en que se haya suscrito un contrato marco, cada operación deberá pactarse a través de las formas que en él se establezcan.

Las Casas de Cambio deberán emitir el mismo día de su concertación una confirmación, mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la realización de la operación correspondiente. Tratándose de clientes distintos a las mencionadas entidades financieras nacionales o extranjeras, las Casas de Cambio deberán emitir un comprobante que deberá entregarse al concluir la transacción cuando la operación se celebre en ventanilla, y cuando se celebre de alguna otra forma deberán conservar dicho comprobante a disposición del cliente o enviárselo en caso de que éste lo solicite.

3.4 ENTREGA DIFERIDA DE LAS DIVISAS Y SU CONTRAVALOR

Las Casas de Cambio podrán pactar que, en la realización de sus Operaciones de Compraventa, las Divisas o Metales Finos Amonedados, y su contravalor, se entreguen diferidamente, sin perjuicio que la liquidación de ambas partes de la operación debe efectuarse a más tardar dos Días Hábiles Bancarios después de la fecha de concertación de la propia operación de que se trate.

3.5 LÍMITE A LAS OPERACIONES DE COMPRAVENTA

Al cierre de sus operaciones diarias, el monto de la parte relativa a moneda extranjera de las Operaciones de Compraventa celebradas...

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