Circular 20/2020 dirigida a las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, relativa a las Reglas aplicables a la provisión de recursos a las instituciones de crédito para canalizar crédito a las micro, pequeñas y medianas empresas, así como a las personas físicas

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A LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE Y DE BANCA DE DESARROLLO:

ASUNTO: REGLAS APLICABLES A LA PROVISIÓN DE RECURSOS A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PARA CANALIZAR CRÉDITO A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, ASÍ COMO A LAS PERSONAS FÍSICAS.

El Banco de México, en consideración a las afectaciones que la pandemia de COVID-19 ha tenido sobre la economía global y en el comportamiento de los mercados financieros de nuestro país, así como en los mercados cambiarios y de renta fija que continúan mostrando poca profundidad, menor liquidez y un deterioro de las condiciones de operación, con objeto de continuar promoviendo el sano desarrollo del sistema financiero y velar por su estabilidad, así como propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y evitar trastornos en ellos, ha considerado necesario mantener la provisión de liquidez en moneda nacional a las instituciones de crédito, en observancia a la normativa aplicable a las operaciones que este Instituto Central está facultado a llevar a cabo con tales instituciones, con el fin de mejorar el funcionamiento de los mercados nacionales, fortalecer los canales de otorgamiento de crédito en la economía y promover el comportamiento ordenado de los mercados de deuda y de cambios de nuestro país. Con ello, este Instituto Central contribuirá a que existan las condiciones que faciliten a las instituciones de crédito cumplir con su función prioritaria de proveer financiamiento a la economía, por lo que ha resuelto ofrecer a dichas instituciones esta facilidad de liquidez, de manera provisional, con el objetivo de que utilicen los recursos respectivos para otorgar financiamiento directamente, a las micro, pequeñas y medianas empresas, así como a personas físicas, o indirectamente, a través de otras entidades financieras no bancarias. Para ello, las operaciones objeto de la presente facilidad quedarán enmarcadas en los supuestos de financiamientos reconocidos en ley, conforme al mandato y parámetros que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le impone al Banco Central, cuidando en todo momento que cumplan cabalmente con los objetivos y limitantes de financiamiento establecidos en la Ley del Banco de México. Como parte de esto, las facilidades que, como esta, ha implementado el Banco de México frente a las imperantes condiciones de estrés económico y financiero, han sido diseñadas con el propósito de que las instituciones financieras que puedan acudir a estas facilidades continúen cumpliendo su función de otorgantes de crédito a las personas y empresas del país, sin que ello se extienda a aquellas partes relacionadas de sus estructuras corporativas respectivas.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 25, párrafo segundo, 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, fracciones I, II y X, 8, 14, primer párrafo, 15, 16, 24, 28 y 36, de la Ley del Banco de México, 54 y 96 Bis, de la Ley de Instituciones de Crédito, 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, 12, párrafo primero, en relación con el 19 Bis, fracciones I y V, 12 Bis, párrafo primero, en relación con el 20 Ter, fracción II, y 20 Quáter, fracciones II y IV, 14, párrafo primero, en relación con el 25, fracción VII, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, y 14 Bis 1, párrafo primero, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, de la Dirección General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, de la Dirección General de Estabilidad Financiera, de la Dirección General Jurídica y de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, IV, VI, X y XVII, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto lo siguiente:

PRIMERO. Se emiten las Reglas Aplicables a la Provisión de Recursos a las Instituciones de Crédito para Canalizar Crédito a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, así como a las Personas Físicas, en los términos siguientes:

REGLAS APLICABLES A LA PROVISIÓN DE RECURSOS A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PARA CANALIZAR CRÉDITO A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, ASÍ COMO A LAS PERSONAS FÍSICAS
  1. Definiciones.

    Para efectos de las presentes Reglas, los términos empleados en estas, en singular o plural, tendrán los significados indicados a continuación, sin perjuicio del tratamiento distinto que se dé a términos similares en otra normativa:

    BONDES: a los Bonos de Desarrollo emitidos por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos en el mercado nacional, denominados en moneda nacional, tanto a tasa de interés fija, conocidos también como "BONOS M", como a tasa de interés variable, conocidos también como "BONDES D", y denominados en UDIS a tasa de interés fija, conocidos también como "UDIBONOS".

    BONOS UMS: a los títulos de deuda denominados en moneda extranjera emitidos por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos en los mercados internacionales.

    BPAS: a los valores emitidos para la protección al ahorro bancario en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para su emisión y colocación en el mercado nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

    BREMS: a los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de México en el mercado nacional.

    Criterio de Calidad Crediticia en Escala Global: a aquel aplicable a los títulos que se ofrezcan para reporto bajo las presentes Reglas, conforme al cual estos deben contar con, al menos, dos calificaciones, en escala global, otorgadas por las Instituciones Calificadoras de Valores Moody's, S&P Global Ratings, Fitch Ratings y HR Ratings iguales o superiores a Ba1 / BB+ / BB+ / HR BB+ (G), respectivamente o, tratándose de títulos de corto plazo, a las respectivas calificaciones iguales o superiores a P-2 / A-2 / F2 / HR2 (G), o a una calificación equivalente a las anteriores que asigne alguna otra Institución Calificadora de Valores.

    Criterio de Calidad Crediticia en Escala Nacional: a aquel aplicable a los títulos que se ofrezcan para reporto bajo las presentes Reglas conforme al cual estos deben contar con, al menos, dos calificaciones, en escala nacional, otorgadas por las Instituciones Calificadoras de Valores Moody's, S&P Global Ratings, Fitch Ratings y HR Ratings iguales o superiores a A2.mx / mxA / A(mex) / HR A, respectivamente o, tratándose de títulos de corto plazo, a las respectivas calificaciones iguales o superiores a MX-2 / mxA-2 / F2(mex) / HR2 o a una calificación equivalente a las anteriores que asigne alguna otra Institución Calificadora de Valores.

    CETES: a los Certificados de la Tesorería de la Federación emitidos por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos en el mercado nacional, excluyendo los emitidos al amparo de programas de reestructuración de créditos en UDIS (CETES Especiales).

    Cuenta Única: a la cuenta de depósito bancario de dinero a la vista en moneda nacional que el Banco de México lleva a cada una de las Instituciones de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones de Operaciones.

    Depósitos de Regulación Monetaria: al depósito de regulación monetaria que las Instituciones de Crédito están obligadas a constituir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley del Banco de México.

    Días Hábiles Bancarios: a los días en que las Instituciones no estén obligadas a cerrar sus puertas ni suspender sus operaciones, en términos de las disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Disposiciones de Operaciones: a las Disposiciones Aplicables a las Operaciones de las Instituciones de Crédito, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que Mantengan Vínculos Patrimoniales con Instituciones de Crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, emitidas por el Banco de México mediante la Circular 3/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo de 2012, según han quedado modificadas por resoluciones posteriores.

    Divisa Elegible: al dólar de la Mancomunidad de Australia, dólar de Canadá, dólar de los Estados Unidos de América, dólar de Nueva Zelanda, euro de los países correspondientes de la Unión Europea, libra esterlina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y yen de Japón."

    Empresas Productivas del Estado: a Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, así como sus respectivas empresas productivas subsidiarias.

    FIRA: a los Fideicomisos Instituidos con Relación a la Agricultura, en los que el Banco de México funge como institución fiduciaria y que corresponden a los siguientes: Fondo de...

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