Circula S/N de 2007. Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, almacenes generales de depósito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito y la financiera nacional de desarrollo agropecuario, rural, forestal y pesquero, en sus operaciones de reporto

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REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES DE FIANZAS, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO

1. DEFINICIONES

Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá, en singular o plural, por:

Almacén General de Depósito Certificado: a aquella entidad autorizada para constituirse y operar con tal carácter de conformidad con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, clasificada en el Nivel IV en términos de dicha Ley, que cuente con el dictamen de certificación operativa vigente expedido por los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA).

Autoridades: al Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Bonos de Protección al Ahorro: a los valores emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para su emisión, colocación, compra y venta en el mercado nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

BREMS: a los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de México, inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

Casas de Bolsa: a las personas morales autorizadas para operar como tales en términos de la Ley del Mercado de Valores.

Certificados de Depósito: a los títulos de crédito, inscritos en el RUCAM, emitidos por los almacenes generales de depósito clasificados en los Niveles III y IV, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que cuenten con el dictamen de certificación operativa vigente expedido por los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA).

Depositario de Valores: a las entidades autorizadas para actuar como tales, que se encuentren establecidas en México o en alguno de los Países de Referencia.

Día Hábil Bancario: al día calendario distinto a aquel en que las Instituciones de Crédito deban cerrar sus puertas y suspender operaciones, en términos de las disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Divisas: a los dólares de los Estados Unidos de América, así como a cualquier otra moneda extranjera que sea libremente transferible y convertible de inmediato a la moneda citada.

Entidades: a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Siefores, SOFOMES E.R. Vinculadas, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la FND.

Entidades Financieras del Exterior: a aquellas autorizadas para actuar como entidades financieras por las autoridades competentes de los países en que estén constituidas.

FND: a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sujeto a su propia Ley Orgánica.

Fondos de Inversión: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Fondos de Inversión.

Institución Calificadora de Valores: a cualquiera de las sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para actuar con tal carácter, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de Valores, así como sus filiales en el extranjero que otorguen calificaciones crediticias a los títulos objeto de reporto conforme a las presentes Reglas.

Instituciones de Crédito: a las personas morales que tienen el carácter de instituciones de banca múltiple o instituciones de banca de desarrollo, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito.

Instituciones de Fianzas: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Instituciones de Seguros: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados: a las personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, distintas a los Fondos de Inversión y Siefores.

Países de Referencia: a aquellos correspondientes a las autoridades que sean miembros ordinarios del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, así como a los que forman parte de la Unión Europea.

Reporto: a la operación a que se refiere el Título Segundo, Capítulo I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

RUCAM: al Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, previsto en el artículo 22 Bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Siefores: a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Sociedades de Inversión:

SOFOM E.R. Vinculada: a la sociedad financiera de objeto múltiple regulada que mantenga un vínculo patrimonial con alguna institución de banca múltiple de conformidad con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y que cuente con el registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos del artículo 87-B de dicha Ley.

Título: a cualquier valor de deuda con mercado secundario, que: a) esté inscrito en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, o bien, cuando sea emitido en el extranjero, esté inscrito, autorizado o regulado, para su venta al público en general, por las comisiones de valores u organismos equivalentes de los Países de Referencia; b) no se encuentre comprendido en alguna de las otras definiciones de estas Reglas, y c) no corresponda a i) una obligación subordinada; ii) otro título de deuda subordinada al pago de obligaciones con mayor prelación, o iii) cualquier Título Estructurado.

Títulos Bancarios: a los valores de deuda con mercado secundario inscritos en el Registro Nacional de Valores previsto en la Ley del Mercado de Valores emitidos, aceptados, avalados o garantizados por Instituciones de Crédito, excepto: a) obligaciones subordinadas; b) otros títulos de deuda subordinada al pago de obligaciones con mayor prelación, y c) Títulos Estructurados.

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