Reglas de Carácter General a que se refiere el Artículo 134 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO Definiciones

PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

  1. Capital neto, al capital a que se refiere la SEXTA de las Reglas de capitalización;

  2. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

  3. Filial, en singular o plural, a las instituciones de banca múltiple a que se refiere la fracción I del artículo 45-A de la Ley de Instituciones de Crédito;

  4. Indice de capitalización, al resultado que el Banco de México obtenga de la siguiente fórmula:

    CN

    ASRC + ASRM

    En donde:

    CN = Capital neto de la Institución respectiva.

    ASRC = activos sujetos a riesgo de crédito de la Institución respectiva que se definen como la suma de activos y otras operaciones a las que, conforme a lo previsto por la QUINTA de las Reglas de capitalización, se les aplica el porcentaje del 8 por ciento, a que se refieren dichas Reglas.ASRM = activos sujetos a riesgo de mercado de la Institución respectiva que se definen como el cociente que resulta de dividir la suma de los requerimientos de capital por los diferentes riesgos de mercado que se establecen en la CUARTA de las Reglas de capitalización, entre 0.08.

  5. Institución, en singular o plural, a las instituciones de banca múltiple;

  6. Medidas correctivas especiales adicionales, a las medidas correctivas que la Comisión está facultada a ordenar a las Instituciones, en términos de la fracción III del artículo 134 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito;

  7. Medidas correctivas mínimas, a las medidas que deba aplicar la Comisión conforme a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 134 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito;

  8. Reglas, a las presentes Reglas, y

  9. Reglas de capitalización, a las Reglas para los requerimientos de capitalización de instituciones de banca múltiple, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 1999, así como a sus diversas modificaciones.

CAPÍTULO SEGUNDO De la Clasificación de las Instituciones en Categorías

SEGUNDA.- La Comisión clasificará a las Instituciones en cualquiera de las categorías a que se refiere la Tercera de las Reglas, con base en el Indice de capitalización que le hubiere dado a conocer el Banco de México para cada Institución con cifras al cierre de cada mes calendario. El referido índice será calculado por el Banco de México con base en la información que le entreguen las Instituciones y será comunicado a la Comisión a través de los sistemas informáticos de dicho Banco o por cualquier otro medio idóneo, incluyendo los electrónicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de conformidad con lo previsto en la Décima de las Reglas de capitalización, el Banco de México podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Institución en específico, cuando juzgue que entre los días que van de un cómputo a otro, tal Institución está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras del cierre de mes; dicha situación y, en su caso, el nuevo Indice de capitalización deberán ser informados a la Comisión a través de los medios antes señalados.

En el evento de que el Banco de México no haya recibido de la Institución de que se trate la información para determinar el Indice de capitalización, la Comisión hará del conocimiento público dicha situación a través de los medios a que se refiere la Cuarta de las presentes Reglas. Lo que antecede, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que ejerza la Comisión, así como de las sanciones que procedan en términos de las disposiciones aplicables.

TERCERA.- La clasificación de las Instituciones en categorías se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:

  1. Serán clasificadas en la categoría I, las Instituciones que presenten un Indice de capitalización igual o superior al 10 por ciento.

  2. Serán clasificadas en la categoría II, las Instituciones que presenten un Indice de capitalización igual o mayor al 8 por ciento y menor al 10 por ciento.

  3. Serán clasificadas en la categoría III, las Instituciones que presenten un Indice de capitalización igual o mayor al 7 por ciento y menor al 8 por ciento.

  4. Serán clasificadas en la categoría IV, las Instituciones que presenten un Indice de capitalización igual o mayor al 4 por ciento y menor al 7 por ciento.

  5. Serán clasificadas en la categoría V, las Instituciones que presenten un Indice de capitalización menor al 4 por ciento.

CUARTA.- La Comisión dará a conocer la categoría en que las Instituciones hayan sido clasificadas, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el Indice de capitalización utilizado para llevar a cabo la clasificación, a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo de la Sexta de las presentes Reglas, y mediante . publicación de la última clasificación disponible en el Boletín Estadístico de Banca Múltiple de la propia Comisión.

TÍTULO SEGUNDO De las Medidas Correctivas

QUINTA.- La Comisión deberá ordenar la aplicación de las Medidas correctivas mínimas correspondientes a la categoría en que hubiese sido clasificada cada Institución.

La Comisión también podrá ordenar la aplicación de Medidas correctivas especiales adicionales.

SEXTA.- La Comisión deberá notificar por escrito a las Instituciones clasificadas en las categorías II a V, la categoría en que hayan sido clasificadas, así como las Medidas correctivas mínimas y, en su caso, las Medidas correctivas especiales adicionales que deberán observar, señalando los términos y plazos para su cumplimiento, así como aquellas Medidas correctivas mínimas que por virtud de la modificación en su clasificación dejen de serles aplicables.

La notificación citada la realizará la Comisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco de México le haya dado a conocer el Indice de capitalización de la Institución de que se trate.

La Comisión no estará obligada a notificar mensualmente a una Institución su clasificación, cuando ésta no presente variaciones respecto del período inmediato anterior.

SEPTIMA.- A las Instituciones que hayan sido clasificadas en la categoría I, no les será aplicable Medida correctiva mínima o Medida correctiva especial adicional alguna.

CAPÍTULO PRIMERO De las Medidas Correctivas Mínimas

OCTAVA.- A las Instituciones que hayan sido clasificadas en la categoría II, les serán aplicables las Medidas correctivas mínimas siguientes:

  1. Informar a su consejo de administración la categoría en que fue clasificada la Institución en un plazo que no deberá exceder de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Institución recibió la notificación a la que se refiere el primer párrafo de la Regla Sexta.

    Asimismo, deberá informar a su consejo de administración en sesión previamente convocada, las causas que motivaron el deterioro en su Indice de capitalización que llevó a la Institución a ser clasificada en esa categoría, para lo cual deberá presentar un informe detallado de evaluación integral de las causas de su situación financiera en términos de lo dispuesto por el inciso a) de la fracción II del artículo 134 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito.

    La Institución de que se trate deberá presentar por escrito a la Vicepresidencia de la Comisión competente de su supervisión, el informe citado en el párrafo anterior presentado al consejo de administración.

    En caso de que la Institución de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al Director General y al presidente del consejo de administración de la sociedad controladora, dentro del plazo...

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