Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Publicado en | Diario Oficial de la Federación – Edición del 06 de marzo de 2009 |
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Ley: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
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México: Estados Unidos Mexicanos;
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NOM: Norma Oficial Mexicana;
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OGM con finalidades de salud pública: Aquellos organismos cuya modificación genética tenga como objetivo generar mecanismos de prevención o control de enfermedades del ser humano, salvo aquellos a que se refiere el artículo 6, fracción III, de la Ley;
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Protocolo de Cartagena: El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica;
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SALUD: La Secretaría de Salud;
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Secretaría competente: SEMARNAT y SAGARPA en el ámbito de sus competencias conforme a la Ley;
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Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM;
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Solicitud integrada: Los datos y los documentos anexos, a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, y
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UTM: Proyección Transversal Universal de Mercator, sistema utilizado para convertir coordenadas geográficas esféricas en coordenadas cartesianas planas.
Deberá presentarse una solicitud por cada OGM, en original y copia. Los datos que contendrá la solicitud serán los siguientes:
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Nombre, denominación o razón social del promovente y, en su caso, nombre del representante legal;
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Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;
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Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, en caso de que el promovente desee ser notificado por este medio;
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Modalidad de la liberación solicitada y las razones que dan motivo a la petición;
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Señalar el órgano de la Secretaría competente, al que se dirige la solicitud;
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Lugar y fecha, y
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Firma del interesado o del representante legal, o en su caso, huella digital.
El promovente deberá adjuntar a su solicitud los documentos que acrediten su personalidad.
En caso de que cuente con el número de identificación en el registro de personas acreditadas, podrá citarlo en el escrito, sin necesidad de asentar la información prevista en las fracciones I, II y VII de este artículo, ni los documentos con los que acredite su personalidad, excepto la información prevista en las fracciones III, IV, V y VI, de este artículo.
El promovente no estará obligado a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente a la Secretaría competente, siempre y cuando señale los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realice ante dicha Dependencia.
Adicionalmente a los requisitos antes mencionados, deberán presentarse los datos y documentos anexos que contengan la información y requisitos establecidos en los artículos 42, 43, 50, 51, 55 y 56 de la Ley, y 16, 17 y 19 del presente Reglamento, según la modalidad de liberación que corresponda.
La solicitud deberá estar acompañada de dispositivos electrónicos de almacenamiento de información que contendrán la versión electrónica de la solicitud presentada por escrito, así como todos los datos y documentos anexos que contengan la información y requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las NOM.
Dicha versión electrónica deberá presentarse en el formato que mediante acuerdo expedido conjuntamente por SEMARNAT y SAGARPA y publicado en el Diario Oficial de la Federación se determine.
Si se encuentra en un idioma distinto, deberán adjuntarse las versiones en ambos idiomas y, de existir controversia en cuanto a su contenido, prevalecerá lo manifestado en el idioma de origen.
La Secretaría competente hará la revisión de la solicitud integrada, dentro de los diez días hábiles siguientes a que la reciba, y en caso de que la misma no cumpla con los datos o requisitos correspondientes, deberá prevenir a los interesados por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.
Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya desahogado la prevención, se desechará el trámite.
Para efectos de lo previsto en el artículo 44 de la Ley, se entiende que la solicitud integrada fue recibida y la información está completa, en los casos en que una vez presentada no se haga prevención o hecha ésta sea atendida por el promovente, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 34, fracción II de la Ley a la Secretaría competente.
Transcurrido este plazo sin que el promovente haya presentado la información solicitada, la Secretaría competente podrá negar el permiso, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 34 de la Ley.
Durante el periodo de veinte días y el previsto para atender la prevención a que alude el artículo 8 de este ordenamiento, se suspenderán los plazos de resolución del permiso de la solicitud o de la emisión del dictamen u opinión, y se reanudarán al día hábil siguiente a que el promovente desahogue el requerimiento.
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Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que la solicitud integrada de permiso fue admitida, la Secretaría competente deberá entregar una copia de la misma a la Secretaría que deba emitir el dictamen u opinión;
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Cuando se requiera información adicional, en los casos a que se refiere el artículo 63 de la Ley, para la emisión del dictamen u opinión, la Secretaría que deba emitir este dictamen u opinión lo comunicará...
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