Ayuntamiento de totolac, Tlaxcala 2017-2021 reglamento de protección civil.

Fecha de publicación13 Diciembre 2017
Número de Gaceta50-7ª SECC
el cual será de observancia general y obligatoria en el Municipio

ARTÍCULO 2.- La aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento corresponde, en la esfera de su competencia, a las autoridades en materia de protección civil que señala la Ley, quedando la Unidad Municipal facultada para interpretarlas para efectos administrativos, así como para establecer las disposiciones complementarias que resulten necesarias, y en su caso para resolver las situaciones no previstas

ARTÍCULO 3.- Salvo mención expresa en este Reglamento se entenderá por I. LEY.- La Ley de Protección Civil para el Estado de Tlaxcala; II. CONSEJO MUNICIPAL.-El Consejo de Protección Civil Municipal; III. SECRETARIA TECNICA.- La Secretaria Técnica de Protección Civil Municipal; ARTÍCULO 4- Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley de Protección Civil, se entenderá por: I. AGENTE AFECTABLE.- El entorno físico del hombre, servicios, elementos básicos de subsistencia, bienes materiales y naturaleza, sobre los cuales puede materializarse un agente perturbador; II. AGENTE PERTURBADOR.- El fenómeno que altera parcial o totalmente los asentamientos humanos; III. MEDIDA PREVENTIVA DE SEGURIDAD.-La disposición impuesta por una autoridad para prevenir y evitar riesgos y siniestros; IV. MITIGACIÓN.- Las medidas tomadas con anticipación al desastre y durante la emergencia, para reducir su impacto en la población, bienes y entorno; V. RECONSTRUCCIÓN.- El proceso de recuperación de los elementos, componentes y estructuras dañadas por el desastre; VI. RESTABLECIMIENTO- El conjunto de acciones que tienen como fin la recuperación de estructuras y servicios vitales; para lo cual se implementan estrategias para el normal funcionamiento del Municipio; VII. REFUGIO TEMPORAL.- La instalación provisional que sirva para brindar bienestar y protección a las personas que no tienen posibilidad de tener una habitación normal en el caso de riesgo, siniestro o desastre TÍTULO SEGUNDO DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS E INTEGRACIÓN ARTÍCULO 5.- La Unidad Municipal de Protección Civil de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 7 de la Ley, tiene los objetivos siguientes: I. Establecer los procedimientos, principios, normas y políticas necesarias para garantizar la protección de los agentes vulnerables; II. Prevenir riesgos y desarrollar mecanismos de respuesta a desastres, emergencias; III. Planear la logística operativa para la atención de desastres, emergencias, incluyendo las acciones de prevención de riesgos; y IV. Articular de manera coordinada la participación de las autoridades integrantes de la Unidad Municipal de Protección Civil, que asegure el cumplimiento de sus funciones en materia de protección civil.

ARTÍCULO 6.- El Sistema Municipal a que se refiere el artículo anterior, es parte integrante del Sistema Estatal y Nacional de Protección Civil, por lo que quienes lo conforman estarán obligados a colaborar en el ámbito de su competencia, en la ejecución de acciones de prevención y atención a desastres y emergencias que el mismo solicite, a través de Consejo Municipal y Estatal.

ARTÍCULO 7.- La Unidad Municipal de Protección Civil estará integrada de acuerdo con lo previsto por la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser convocadas otras dependencias y entidades de la administración pública municipal, estatal o federal, instituciones del sector privado y social, y en general toda organización cuya participación se considere importante y necesaria.

ARTÍCULO 8.- La Unidad Municipal de Protección Civil funcionará bajo la coordinación del Consejo Estatal, será el responsable de la planeación y supervisión del mismo, el que además fungirá como órgano normativo, de consulta y asesoría en la materia.

ARTÍCULO 9.- las actividades de los integrantes de la Unidad Municipal de Protección Civil, tendrán como fin proteger la vida, la salud y el patrimonio de las personas; el funcionamiento de la planta productiva; la adecuada prestación de los servicios públicos y el medio ambiente, ante los riesgos, emergencias y desastres producidos por causas de origen natural o humano, implementando en su caso las acciones necesarias para llevar a cabo la rehabilitación, recuperación, mitigación y restablecimiento de los efectos producidos.

CAPÍTULO II DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO ARTÍCULO 10.- El Consejo Municipal de acuerdo con lo que previene el Articulo 28 de la Ley, estará integrado de la manera siguiente: PRESIDENTE El Presidente del Municipio.

SECRETARIO EJECUTIVO El Secretario Municipal SECRETARIO TÉCNICO El secretario Técnico de Protección Civil Municipal.

VOCALES Representante del Ayuntamiento del Municipio.

Seis integrantes del H. Ayuntamiento de Totolac, seleccionados por el Ayuntamiento, de conformidad con la división territorial que establezca para la intención de protección civil en el Municipio.

Los titulares del Ayuntamiento y Comunidades del Municipio de Totolac, que de manera expresa determina el Consejo Municipal.

Los titulares de las Comunidades en el Municipio integraran el Consejo Municipal.

Los representantes de los grupos voluntarios.

Por cada uno de los miembros propietarios se designará a un suplente, con excepción del Secretario Técnico, y los nombramientos tendrán un carácter honorífico, por lo que no percibirán remuneración alguna por su desempeño.

En términos de lo dispuesto por el Articulo 7 del presente Reglamento, el Consejo Municipal podrá acordar la incorporación de dependencias y entidades de los gobiernos Federal, Estatal o Municipal, instituciones educativas, del sector público o social y demás organizaciones, con derecho voz y voto, cuya participación se considere necesaria para llevar a cabo las funciones y actividades que le corresponden al mismo, o que solicite el Sistema Nacional de Protección Civil.

ARTÍCULO 11.- El Consejo Municipal funcionará de acuerdo con lo siguiente: I. Se reunirán cuando menos dos veces al año en sesiones ordinarias, o extraordinarias cuando sea convocado por el Presidente; II. Las reuniones ordinarias serán convocadas por instrucciones del Presidente, a través del Secretario Técnico del Consejo Municipal, de manera escrita a cada uno de sus integrantes, cuando menos con cinco días de anticipación y, las extraordinarias cuando menos, con un día de anticipación; III. La convocatoria contendrá los requisitos que señala el Artículo 15 de la ley; IV. En caso de extrema urgencia la convocatoria podrá realizarse por otro medio que garantice la concurrencia de los integrantes del Consejo Municipal; V. De cada reunión, el Secretario Técnico, levantará el acta correspondiente, misma que firmarán los miembros del Consejo Municipal, que hayan participado y el propio secretario; VI. Sus reuniones serán válidas con asistencia de la mayoría de los integrantes entre los cuales debe estar invariablemente su presidente o su suplente; y VII. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

ARTÍCULO 12.- El Consejo Municipal ejercerá las atribuciones que expresamente le confiere el Articulo 29 de la Ley.

ARTÍCULO 13.- El Presidente del Consejo Municipal tendrá las atribuciones y funciones siguientes: I. Convocar a través del Secretario Técnico del Consejo Municipal, a los integrantes del mismo, para la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias; II. Presidir la sesiones del consejo Municipal y en ellas tratar todo lo relacionado con los objetivos señalados en la ley; III. Verificar el exacto cumplimiento de los acuerdos y convenios celebrados por el Consejo Municipal; IV. Autorizar el orden del día a que sujetarán las sesiones; V. Formular la declaratoria de emergencia y desastre, de conformidad con los lineamientos estipulados en la ley.

ARTÍCULO 14.- Son atribuciones y funciones del Secretario Ejecutivo: I. Vigilar el funcionamiento general de la unidad...

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