Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 14 de mayo de 1999
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes asegurados, decomisados y abandonados en los procedimientos penales federales. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

La administración y destino de bienes asegurados, decomisados y abandonados en otras materias, se regirán por las disposiciones legales que resulten aplicables.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación;

  2. Procuraduría: La Procuraduría General de la República;

  3. Servicio de Administración: El órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, denominado Servicio de Administración de Bienes Asegurados, previsto en el Título Cuarto de la presente Ley, y

  4. Interesado: Persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes asegurados, decomisados o abandonados.

ARTÍCULO 3

Los bienes asegurados serán administrados por el Servicio de Administración de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, hasta que se resuelva su devolución, abandono o decomiso.

A los bienes que sean decomisados y a aquéllos respecto de los cuales se declare su abandono, se les dará el destino previsto en este ordenamiento.

ARTÍCULO 4

Todos los bienes asegurados, independientemente de que su aseguramiento haya sido decretado durante la averiguación previa o el proceso penal, serán administrados por el Servicio de Administración.

TÍTULO SEGUNDO De los Bienes Asegurados Artículos 5 a 46
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 5 a 11
ARTÍCULO 5

El aseguramiento, decomiso y destrucción de bienes, incluidos los de narcóticos y precursores químicos, se sujetarán a lo dispuesto en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y en el Código Federal de Procedimientos Penales.

La autoridad judicial y el Ministerio Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán al inmediato aseguramiento de aquellos bienes que, conforme a las disposiciones aplicables, corresponda asegurar.

ARTÍCULO 6

Al realizar el aseguramiento, los agentes del Ministerio Público con el auxilio de la Policía Judicial Federal, o bien los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:

  1. Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;

  2. Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

  3. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;

  4. Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley;

  5. Solicitar, en su caso, que se realice el avalúo correspondiente, y

  6. Proceder a entregarlos al Servicio de Administración, dentro de las 72 horas de haber concluido el aseguramiento.

ARTÍCULO 7

La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento, deberán notificarlo al interesado o a su representante legal dentro de los treinta días siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición según sea el caso una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que ejerza su derecho de audiencia.

En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.

En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal que, de no manifestar lo que a su derecho convenga en los plazos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, los bienes causarán abandono en favor de la Federación.

ARTÍCULO 8

Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán como sigue:

  1. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:

    1. La notificación se practicará en el domicilio del interesado. En caso de que el interesado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;

    2. El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia; asentando los datos del documento oficial con el que se identifique;

    3. De no encontrarse la persona por notificar en la primera busca, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si no espera, o se niega a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio y la notificación se practicará mediante edictos en términos de la fracción II de este artículo, y

    4. En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

  2. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, así como en los casos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior, de conformidad con las reglas siguientes:

    1. Los edictos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, en dos diarios de mayor circulación a nivel nacional y uno de mayor circulación en el lugar donde la resolución se haya expedido, por dos veces con intervalo de tres días, y

    2. Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.

    Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de la última publicación.

    Los plazos establecidos en esta Ley empezarán a correr el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación respectiva.

ARTÍCULO 9

Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal.

De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregarán al Servicio de Administración.

Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por esta Ley u otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 10

El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes.

ARTÍCULO 11

El Servicio de Administración integrará una base de datos con el registro de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, que podrá ser consultada por la autoridad judicial federal, la Procuraduría, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, autoridades del fuero común encargadas de la procuración e impartición de justicia, así como por las personas que acrediten un interés legítimo para ello.

CAPÍTULO II De la Administración y Depósito de Bienes Asegurados Artículos 12 a 37
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales Artículos 12 a 20
ARTÍCULO 12

La administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados única y exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 13

El Servicio de Administración podrá administrar directamente los bienes asegurados o nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos.

Los depositarios, interventores o administradores serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o autoridades estatales y municipales previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a rendir al Servicio de Administración un informe periódico sobre los mismos, y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.

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