Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 30 de octubre de 2003
TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

La presente Ley regula los ascensos y las recompensas de los militares pertenecientes al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su aplicación corresponderá al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Asimismo, es aplicable al personal de las citadas Fuerzas Armadas que se encuentre asignado en la Guardia Nacional, homologándosele el tiempo de servicios en esta situación como tiempo en unidades del Ejército y unidades de vuelo de la Fuerza Aérea.

ARTÍCULO 2

En la presente Ley se entenderá por:

  1. Presidente de la República, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Secretaría, la Secretaría de la Defensa Nacional;

  3. Secretario, el Titular de la Secretaría;

  4. Ejército y Fuerza Aérea, el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

  5. Ley Orgánica, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

  6. Ley, la presente Ley;

  7. Reglamento, el Reglamento de la Ley;

  8. Ascenso, el acto de mando mediante el cual es conferido al militar un grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica;

  9. Recompensas, las condecoraciones, menciones honoríficas, distinciones y citaciones que se otorgan a las personas civiles o militares, unidades o dependencias del Ejército y Fuerza Aérea, para premiar su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la Patria o demás hechos meritorios;

  10. Concursante, el militar con jerarquía hasta de Mayor del Ejército o de la Fuerza Aérea que sustenta exámenes para cubrir una vacante en el grado inmediato superior;

  11. Participante, el militar que es evaluado con el fin de ser propuesto para un ascenso, y

  12. Militares, son las mujeres y los hombres que legalmente pertenecen al Ejército y Fuerza Aérea, con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente Ley y demás ordenamientos castrenses.

TÍTULO SEGUNDO De los ascensos Artículos 3 a 49
CAPÍTULO I Bases Generales Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3

El ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Fuerza Aérea, es facultad exclusiva del Presidente de la República, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el ascenso de Oficiales podrá ser determinado por el Secretario, previo acuerdo del Presidente de la República.

ARTÍCULO 4

Es facultad del Secretario ascender a los militares de clase de Tropa. Asimismo, los Comandantes de las Unidades o Jefes de Dependencias podrán conferir ascensos de Soldados a Cabos, los cuales serán comunicados hasta que hayan sido aprobados por la Secretaría.

ARTÍCULO 5

Los ascensos serán conferidos por rigurosa escala jerárquica, en los siguientes términos:

  1. De Cabo a Coronel, el ascenso será conferido precisamente dentro del arma o servicio, y

  2. De General Brigadier o de Grupo a General de División, no se expresará la procedencia de los militares de arma, pero sí su clasificación técnica, en caso de que cuenten con ella.

ARTÍCULO 6

Los ascensos podrán ser otorgados:

  1. En tiempo de paz, y

  2. En tiempo de guerra.

CAPÍTULO II De los Ascensos en tiempo de paz Artículos 7 a 45
ARTÍCULO 7

Los ascensos en tiempo de paz tienen por finalidad cubrir las vacantes que ocurran en los cuadros del Ejército o de la Fuerza Aérea, con militares aptos y preparados para el desempeño del grado inmediato superior y, asimismo, estimular a los militares que se encuentren comprendidos en los casos previstos en los artículos 19 y 31 de esta Ley.

ARTÍCULO 8

Los ascensos serán conferidos atendiendo conjuntamente a las circunstancias siguientes:

  1. Al tiempo de servicios;

  2. A la antigüedad en el grado;

  3. A la buena conducta militar y civil;

  4. A la buena salud;

  5. A la aprobación en los cursos de formación, capacitación, de perfeccionamiento o superiores y demás que estatuya la normativa vigente en materia de educación militar para el grado inmediato superior;

  6. A la aptitud profesional, y

  7. A la capacidad física.

ARTÍCULO 9

En tiempo de paz, los ascensos serán conferidos mediante las modalidades siguientes:

  1. Por propuesta, previo concurso en cada Organismo, para cubrir las plazas de Cabo de las Armas y Servicios y las de Sargento de los Servicios o Especialidades que carezcan de escuela de formación;

  2. Por egreso de algún establecimiento de educación militar, al aprobar satisfactoriamente el curso respectivo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de cada plantel militar;

  3. Por aprobar satisfactoriamente el cuarto año en las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar, y ser considerados como pasantes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de cada plantel militar;

  4. Por acreditación de la aptitud profesional en la promoción especial para Subtenientes egresados de las escuelas de formación;

  5. Por concurso de selección para cubrir las plazas de Subteniente a Teniente Coronel, siendo:

    1. Promoción de especialistas para Sargentos Primeros de los servicios y especialidades que carecen de escuela de formación, y

    2. La promoción general para los Subtenientes hasta Mayores de las armas o servicios.

  6. Por acuerdo del Presidente de la República, tomando en consideración los resultados de la promoción superior para los ascensos a Coronel y hasta General de División, y

  7. Por los supuestos del artículo 31 de esta Ley.

ARTÍCULO 10

Para los efectos de esta Ley, la conducta de los militares será acreditada mediante:

  1. El Acta del Consejo de Honor que se reúna expresamente para ese objeto, por lo que se refiere a los Oficiales y Tropa; Hoja de Actuación de los Oficiales y memorial de Servicios del personal de Tropa;

  2. El Certificado expedido por el Comandante de Unidad o Jefe de Dependencia y la Hoja de Actuación, tratándose de Jefes, y

  3. La Hoja de Actuación, tratándose de Generales.

Las notas contenidas en tales documentos complementarán los datos que arrojen las Hojas de Actuación y Memoriales de servicios correspondientes a la antigüedad del interesado en el último grado, hasta el año anterior al del concurso de selección.

ARTÍCULO 11

Para ascender a Cabo será necesario que el Soldado satisfaga los siguientes requisitos:

  1. Haber servido cuando menos un año en el Ejército o Fuerza Aérea, y

  2. Satisfacer los requisitos señalados en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 8.

ARTÍCULO 12

Para ascender de Cabo a Sargento Segundo y de Sargento Segundo a Sargento Primero, será necesario que el militar satisfaga los siguientes requisitos:

  1. Tener una antigüedad mínima de un año en el grado y haber servido durante ella encuadrado en unidades de su arma o en funciones militares propias de su especialidad, cuando se trate de militares de Servicio;

  2. Aprobar el curso respectivo en la Escuela de Clases que corresponda, y

  3. Satisfacer los requisitos señalados en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 8.

ARTÍCULO 13

Para ascender de Sargento Primero a Subteniente, será necesario que el militar satisfaga los siguientes requisitos:

  1. Tener una antigüedad mínima de un año en el grado y haber servido durante ella encuadrado en unidades de su arma o en funciones militares propias de su especialidad, cuando se trate de militares de Servicio;

  2. Aprobar el...

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