Decreto No. 622 Se Adiciona el Tercer, Cuarto y Quinto Párrafos al Artículo 256 de La Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima

Fecha de disposición29 Agosto 2009
Fecha de publicación29 Agosto 2009
SecciónAnexos
Número de Gaceta40

DECRETO No. 622

SE ADICIONA EL TERCER, CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 256 DE LA LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publciación el siguiente D E C R E T OHONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, YC O N S I D E R A N D O SPRIMERO.-

Que mediante oficio número 3634/09 de fecha 21 de mayo de 2009, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a las Comisiones Conjuntas de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos, Obras Públicas y Protección y Mejoramiento Ambiental, el oficio SGG-166/2009 de fecha 4 de mayo de 2009, suscrito por el Licenciado Jesús Silverio Cavazos Ceballos, Gobernador Constitucional del Estado, y por la Licenciada Yolanda Verduzco Guzmán, mediante el cual en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo del Estado le otorga el artículo 58, fracción III de la Constitución Local, se devuelve el Decreto No. 519 aprobado por esta Soberanía el 17 de abril del presente año, formulando al respecto las observaciones que se mencionan en el ocurso de referencia.

SEGUNDO.-

Que las observaciones formuladas por el Ejecutivo al Decreto 519, son las siguientes: "Mediante oficio No. 3556/09, dirigido al Titular del Ejecutivo Estatal y recibido el día 20 de abril del año en curso, los C.C. Secretarios Diputados Martín Alcaraz Parra y Fernando Ramírez González, enviaron para los efectos del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, entre otros el Decreto No. 519, por el que el H. Congreso del Estado aprobó la adición del tercero y cuarto párrafos al artículo 256 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, conforme a continuación se detallan:

" ARTÍCULO ÚNICO.-

Se adiciona el tercer párrafo al artículo 256 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, para quedar como sigue:

ARTICULO 256 . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de la propiedad social el área parcelada y que el predio a urbanizar no esté comprendido dentro del Programa Municipal de Desarrollo Urbano de un centro de población y que la urbanización no sea dedicada al fraccionamiento para la vivienda, bastará con que el titular de la parcela en la que se pretenda hacer la obra de urbanización, exhiba el Certificado Parcelario debidamente inscrito en el Registro Agrario Nacional.

Cuando se trate de las tierras de uso común de ejidos o comunidades bastará exhibir copia certificada por el Registro Agrario Nacional de la Carpeta Básica o Carpeta Agraria, que contenga el plano de la delimitación de las tierras de uso común aprobado por la Asamblea. Así mismo se deberá acompañar la autorización de la Asamblea para que se realicen las obras de urbanización en los terrenos de uso común.

El Decreto mencionado pretende adicionar dos párrafos al artículo 256 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, sustentando la adición bajo una apreciación errónea de las reformas y adiciones al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 3 de enero de 1992, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero del mismo año, pues es insoslayable que la referida reforma constitucional otorgó a los ejidos y comunidades, personalidad jurídica y patrimonio propios, brindándoles a los ejidatarios y comuneros seguridad y certeza jurídica sobre la tierra que les fue dotada, sin embargo la adición pretendida rompe con uno de los principios fundamentales de la reforma constitucional que es lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, pues si bien es cierto que la libre disposición de sus tierras constituye una respuesta clara a las preocupaciones del campo mexicano, no menos cierto es que esta libertad debe estar sujeta y en perfecta armonía con la Ley de Asentamientos Humanos y Reglamento de Zonificación, ambos del Estado de Colima, que aseguren el desarrollo equilibrado de un área, una zona, o una región, misma que debe estar necesariamente contemplada en un programa parcial de urbanización que obedezca a los lineamientos de un desarrollo de asentamiento urbano equilibrado, así como de la explotación de las unidades de dotación eminentemente agrícolas.

El objeto de la reforma que hoy se veta, constituye un desorden en el equilibrio del suelo que garantiza la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima y el Reglamento de Zonificación vigente en el Estado, así como se ven trastocados los artículos 87, 88 y 89 de la propia de Ley Agraria en vigor, pues en éstos se contempla de manera clara y precisa la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano, encontrándose igualmente inconstitucional que una ley estatal como es la de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, pretenda regular lineamientos que se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 23 de la Ley Agraria, específicamente sus facciones VII, IX y X, conteniendo en estas fracciones facultades que solamente le competen a la Asamblea General de Ejidatarios, con formalidades especiales de conformidad al artículo 26 de dicho ordenamiento legal, violándose en consecuencia el propio artículo 22 y 23, preceptos legales que a continuación se transcriben Artículo 22.- "El Órgano Supremo del ejido es la Asamblea General de Ejidatarios, en la que participan todos los ejidatarios." Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su Reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

  1. "Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización";

  2. "Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley"; y X. "Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación";

Es importante señalar que en éstos tres supuestos, se debe convocar por lo menos con un meses de anticipación y celebrase con un Representante de la Procuraduría Agraria y un Fedatario Público, ya que de lo contrario, éste acto se encontraría viciado de nulidad absoluta.

Así mismo, la pretendida adición se encuentra en franca contravención con los artículos 87, 88 y 89 de la Ley Agraria en vigor, pues en dichos preceptos legales, se encuentra regulada la forma legal en que la propiedad social puede incorporarse al desarrollo urbano de manera armoniosa con el artículo 256 de la Ley de Asentamientos Humanos vigente en el Estado.

Veamos en el texto legal:

Artículo 87 "Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras

En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos", esto es, el mismo ordenamiento legal, obliga para éstos casos al ejido a sujetarse a todo ordenamiento vigente en esa materia;

Artículo 88

"Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva"; y Artículo 89.- "En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, a favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los Gobiernos de los Estados y Municipios, establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos".

Igualmente se encuentra en franca contravención con la Sección V De las tierras de uso...

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