Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el ejercicio fiscal de 2017, previstas en los artículos 60 E y 60 G, así como las establecidas en los artículos 73 al 105 del Titulo Tercero, 'De los ingresos del Estado', Capitulo Segundo, 'De los Derechos', del Código Financiero del Estado de México y Municipios, y en el artículo sexto transitorio del Decreto Número 394, publicado en la Gaceta del Gobierno del 16 de diciembre de 2011

Página 2 21 de diciembre de 2016
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
SECRETARÍA DE FINANZAS
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2017,
PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 105 DEL
TÍTULO TERCERO, “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO”, CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS”, DEL
CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011.
Artículo 60 E.- Este impuesto se calculará como a continuación se indica:
I. En el caso de automóviles destinados al transporte particular de hasta quince pasajeros, m otocicletas y
embarcaciones, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
A). El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de
conformidad con la siguiente:
TABLA
os de
antigüedad
Factor de
depreciación
0
1
1
0.850
2
0.725
3
0.600
4
0.500
5
0.400
6
0.300
7
0.225
8
0.150
9
0.075
10 y en adelante
0.030
B). La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de acuerdo con el factor de actualización
determinado con base en lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 C de este Código;
C). Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le aplicará la tarifa siguiente:
TARIFA
Valor total del Vehículo
Cuota fija $
Tasa para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior %
Límite inferior $
0.01
644,088.41
0.00
3
644,088.42
1,239,512.36
19,332.65
8.7
1,239,512.37
1,666,042.04
71,124.53
13.3
1,666,042.05
2,092,571.70
127,852.98
16.8
2,092,571.71
En adelante
199,509.94
19.1
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la ta rifa a que se refiere esta fracc ión, se aplicará sobre el valor
total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que
pagar por dichos vehículos será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un
automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo,
año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este ú ltimo, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del
vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80;
Para el caso de automóviles de servicio público de transporte que pasen a ser de servicio particular, el impuesto se
calculará conforme a esta fracción para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia.
21 de diciembre de 2016 Página 3
II. Para los automóviles destinados al transporte particular de más de quince pasajeros, de carga o público de
pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el valor total del vehículo por el factor que corresponda,
conforme a los años de antigüedad, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor de
depreciación
0
1
1
0.900
2
0.800
3
0.700
4
0.600
5
0.500
6
0.400
7
0.300
8
0.200
9
0.100
10 y en adelante
0.050
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con el factor de actualización determinado
con base en lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 C de este Código y al monto resultante se le aplicará los
siguientes factores, según corresponda.
A). Los destinados al transporte particular o de carga cuya capacidad de carga sea m enor a 15 toneladas, así como
los que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el 0.245%.
B). Cuando la capacidad de c arga del vehículo sea de 15 a 35 toneladas, 0.50%, por el factor fiscal que resulte de
dividir la capacidad de carga expresada en toneladas, entre 30. En el caso de que la ca pacidad de carga sea
mayor de 35 toneladas se tomará como capacidad de carga máxima esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, la capacidad de carga será la que se determine en las especificaciones técnicas del
fabricante.
Para el caso de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte, el impuesto se
calculará conforme a esta fracción para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia.
Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a tra nsporte de más de 15 pasajeros o para el
transporte de carga, los camiones, vehículos pick up sin importar la capacidad de carga, tractores no agrícolas tipo quinta
rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y capacidad de carga.
Artículo 60 G. - Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo,
incluyendo la capacidad de carga de la aeronave, expresado en toneladas, por la cantidad de $11,688.43 para aeronaves
de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $12,589.88 para aeronaves de reacción.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 70.- Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en las cuotas y tarifas de los derechos contemplados
en este Capítulo, se actualizarán el primer día del mes de enero de cada año.
Para tal efecto se aplicará el factor de actualización anual que se establece en la Ley de Ingresos del Estado de México
para el ejercicio fiscal de que se trate sobre aquellas cuotas y tarifas de los derechos que no hayan sido modificadas desde
la última actualización general indicada en el párrafo anterior. El factor s erá publicado en la “Gaceta del Gobierno” del
Estado de México.
Las cifras que presenten diferencias por redondeo hasta por dos pesos, derivado de la aplicación del factor de actualización
anual a los valores históricos no redondeados que tenga la Secretaría de Finanzas en sus registros, se incorporarán
automáticamente en los montos de los derechos contemplados en este Capítulo.
Las cantidades de los derechos que se señalan como límites mínimos o máximos se actualizarán con la misma periodicidad
y factor de actualización referidos.
Cuando el pago de los derechos se haya efectuado por el contribuyente y no sea prestado por alguna eventualidad
sustantiva, incapacidad técnica o m aterial, se procederá en su caso, a la devolución de la co ntribución enterada, no siendo
obligatoria la prestación del servicio para la autoridad.
Una vez realizado el pago de los derechos el contribuyente o retenedor deberá de efectuar su trámite ante la autoridad
prestadora del servicio a más tardar en un plazo de treinta días.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR